STSJ Castilla y León 313/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2015:1846
Número de Recurso279/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00313/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 279/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 313/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 279/2015, interpuesto por ARATI BARCA M.A., S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 839/2014, seguidos a instancia de DOÑA Flora, contra, la recurrente, SPRINTELIT UTE, SPRINTEM S.A. y ESLITESPORT GESTIÓN Y SERVICIOS S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Flora contra Sprintelit UTE, Sprintem SA, Elitesport Gestión y Servicios SA y Arasti Barca MA SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a esta ultima empresa a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1/9/14) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la suma de 18.149,56 #, con absolución del resto de empresas codemandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- La demandante, Doña Flora, suscribió con fecha 20 mayo 2010 contrato indefinido con Sprintem SA para la prestación de servicios como adjunta de dirección con categoría de nivel dos a tiempo completo. Con fecha 27 noviembre 2013 Sprintelit UTE, constituida por la anterior y Elitesport Gestión y Servicios SA en fecha 9 septiembre 2010, contrató a la demandante suscribiendo con ella contrato de trabajo indefinido para que prestase sus servicios como responsable de administración con categoría de grupo dos, nivel uno, a tiempo completo y con el mismo centro de trabajo que bajo la vigencia del anterior contrato, en el que la citada UTE se subrogó desde el 20 mayo 2010, manteniendo la actora sus condiciones de trabajo y antigüedad e incluyéndole en su salario un complemento ad personam por importe de 1226,27 # mensuales en concepto de mejora voluntaria con el fin de mantener las retribuciones hasta ese momento recibía de Sprintem SA. Su salario asciende a 2641,47 # mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria. SEGUNDO.- La citada UTE ha desarrollado su actividad gestionando del programa de escuelas deportivas municipales del Ayuntamiento de Burgos en virtud del concurso convocado en 2010 del que resultó adjudicataria. En su pliego de prescripciones técnicas, el punto 4. 14 establecía como condición técnica exigida a los licitadores la designación de un responsable administrativo que asumiría la representación operativa de la empresa en sus relaciones con el ayuntamiento. En su condición de responsable de administración, la actora ha realizado funciones de facturación al ayuntamiento, recepción de facturas de proveedores, tesorería, gestión de líneas de préstamo, interlocución con los servicios de prevención de riesgos laborales y con el ayuntamiento, subrogación de personal y nóminas. En concreto, la interlocución con el ayuntamiento la ha realizado actuando tanto en nombre de la UTE como de Sprintem SA. TERCERO.- El 8 julio 2014 se convocó un nuevo concurso para la misma actividad del que resultó adjudicataria Arasti Barca MA SL. En su pliego de prescripciones técnicas se incluía igualmente la condición de designación de un responsable administrativo a los efectos señalados en el hecho probado anterior. Arasti Barca MA SL no se ha subrogado ni ha designado a trabajador alguno para la realización de las funciones propias de esa categoria. Con fecha uno de septiembre 2014 procedió a incorporar a todos los trabajadores que prestaban servicios para la UTE salvo a la actora, a la que entregó comunicación indicándole que, después de examinar la documentación remitida el 26 agosto 2014 por Sprintem SA y Sprintelit UTE, Arasti Barca MA SL entendía que no cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ser subrogada, por lo que no haría efectiva dicha subrogación con fecha uno de septiembre de 2014. Con fecha 31 agosto 2014 la citada UTE, que incluyó a la actora en la lista de trabajadores a subrogar que elaboró, dio de baja a la actora de Seguridad Social por extinción de contrato por subrogación empresarial. CUARTO.- Desde el uno de octubre de 2014 la actora presta servicios por cuenta de Socorrismo Burgos UTE y desde el 29 octubre del mismo año de "Diputación Provincial". QUINTO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 23.9.14 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 9.9.14, que concluyo sin avenencia. SEPTIMO. -Con fecha 24.9.14 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación ARATI BARCA M.A., S.L, siendo impugnado por SPRINTELIT UTE y Flora

. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 839/2014 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Doña Flora frente a Sprintelit UTE, Sprintem S.A, Elitesport Gestión y Servicios

S.A y Arasti Barca MA S.L, recurre en suplicación esta última, impugnando el recurso Sprintelit UTE y la demandante.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, formula la recurrente los motivos primero a cuarto de recurso, por los que se persigue, la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida. la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

    Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

    1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

    2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

    3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

    A/ Al motivo primero, se interesa la modificación del hecho probado primero, proponiendo redacción alternativa que aquí damos por reproducida, y en la que se pretende introducir, como variación de la anterior, que la categoría profesional de la actora en la empresa Sprintelit UTE tras subrogación operada era la de adjunta de dirección, y no la de responsable de Administración como así hizo constar el Juzgador de Instancia

    Para ello, señala como documentos obrantes en autos base de su petición los que constan a los folios 191 (anexo a contrato de trabajo), 193 a 198 (nóminas), folios 199 y 208, y 561 a 563 (correos electrónicos).

    Vista la petición antedicha, debe ser...

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