STSJ Andalucía 662/2015, 6 de Abril de 2015

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2015:1879
Número de Recurso1829/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución662/2015
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM.: 1829/2010

SENTENCIA NÚM. 662 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de abril de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado de forma acumulada los recursos números 1829/2010 seguidos a instancia de la entidad mercantil "SAMONDA, S. L., GRUPO DE EMPRESAS", que comparece representada por la Procuradora Sra. Mateo García, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 26.251#99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpusieron los citados recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifican líneas más abajo. Se admitieron a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución administrativas recurridas por ser ajustadas a derecho. solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones en el que se reiteran en sus alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma. QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los citados recursos se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 2010, expediente número 18/822/2010, desestimatoria del recurso de anulación dirigido frente a la resolución de ese órgano administrativo de 12 de julio de 2007 que, con el mismo número de expediente, desestimó la reclamación deducida frente a desestimación por extemporaneidad del recuro de reposición interpuesto contra la liquidación girada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2007.

El citado acto de liquidación tributaria corrige la autoliquidación formulada por la mercantil demandante correspondientes a ese Impuesto y año, y reducen la cuantía a compensar por diferencias entre cuotas repercutidas y soportadas, al entender el órgano de gestión tributaria que las excluidas de compensación se hallaban caducadas conforme a lo establecido en el artículo 99.Cinco, de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto.

Tras la presentación del modelo 390, correspondiente al ejercicio de 2007, con el resultado del derecho a obtener la devolución del saldo de Impuesto sobre el Valor Añadido existente a su favor a 31 de diciembre de 2007, por un importe de 28.841,18 euros, la Oficina de gestión tributaria, Delegación de Granada, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, inicia procedimiento de comprobación limitada, el 26 de septiembre de 2008, dictando una liquidación provisional, por la que resulta una cantidad a compensar de 2.589,19 euros, lo que supone una minoración de 26.251,99 euros respecto del saldo declarado, motivado por la consideración de que han caducado cuotas por este importe, indebidamente compensadas en la autoliquidación.

Una vez notificada esta liquidación, la parte recurrente presenta escrito solicitando el reconocimiento de su derecho a la devolución de la cantidad de 26.251#99 euros en concepto de IVA soportado y la administración declaró caducado, más intereses legales .

Dicho escrito, se califica como recurso de reposición contra la liquidación, desestimandolo por ser extemporáneo.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se cuestiona en primer lugar la calificación que del escrito presentado el 22 de abril de 2009 ha efectuado la Administración, ya que no se trataba de un recurso de reposición, sino de una solicitud de devolución del IVA que la Administración había declarado caducado, insistiendo en la procedencia de este derecho.

No podemos más que compartir con la parte actora sus análisis de los hechos, ya que efectivamente, se deduce del expediente que la recurrente ante la liquidación practicada por la Administración, no interpone contra la misma recurso alguno, deviniendo en consecuencia la misma firme.

Una vez adquirida firmeza, lo que hace la recurrente es ejercer el derecho a la devolución, y por tanto, es errónea la calificación que como recurso de apelación realiza la Administración, y por ello, la declaración de extemporaneidad que tanto la Administración como el TEARA efectúan, procediendo la estimación del recurso en este particular, y la anulación de la resolución ahora impugnada.

TERCERO

Efectivamente debemos partir del error de la Administración al calificar la solicitud contenida en el escrito presentado el 22 de abril de 2009, en el que la cuestión planteada se refiere a la devolución de la cantidad correspondiente al exceso de cuotas que no habían podido ser compensadas, y respecto del cual la Administración ni el TEARA se han pronunciado.

La...

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