STSJ Navarra 511/2011, 10 de Noviembre de 2011

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2011:1042
Número de Recurso121/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución511/2011
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000511/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a, 10 de noviembre de 2011 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 121/2011, promovido contra la resolución 126/2010 de veinticinco de junio del Director General de Patrimonio recaída en expediente 2/2006 y contra la resolución 126/2010 de veinticinco de junio recaída en expediente 3/2006, por las que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial., siendo en ello partes: como recurrente GRAFICAS ESTELLA, S.L. y ROTATIVAS DE ESTELLA, S.L., representadas por D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y dirigidas por la Letrada Dña. ELISA AZCONA GARCIA y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2011 a las 11'30 horas.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sede de responsabilidad patrimonial, reclaman las entidades hoy actoras la indemnización y/o resarcimiento de " los daños derivados de la nulidad de pleno derecho de los arts. 48.1 párrafo segundo, y 50.2.2º párrafo segundo, ambos de la Ley Foral 19/1992 del I.V .A., nulidad que resulta de la vulneración del ordenamiento comunitario y que resulta de la sentencia del T.J.C.E. de 6 de octubre de 2005 ", resarcimiento que se predica respecto del Gobierno de Navarra. A su vez y con carácter subsidiario (no cabe entenderlo de otra forma) se solicita en el punto o párrafo sexto del suplico de la demanda: " En el caso de que se considere que la responsabilidad por la antijurídica limitación del derecho a deducir el I.V.A. es imputable al Estado, se declare la responsabilidad del mismo y se le condene a la indemnización del daño alegado por esta parte, y que hemos cifrado anteriormente, más los intereses devengados. O bien se ordene la retroacción de actuaciones, la declaración del incompetencia por parte de la Comunidad Foral de Navarra, y la remisión del expediente al Órgano de la Administración Estatal que corresponda."

SEGUNDO

Dado el docto conocimiento que las partes tienen en esta materia de responsabilidad patrimonial (derivado en este caso del legislativo) sólo realizaremos, a los fines que posteriormente se derivan, un breve apunte, según el siguiente cuadro esquemático:

La responsabilidad patrimonial de la Administración pública hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual de la Administración y se configura actualmente como un mecanismo resarcitorio por los daños causados a los particulares a consecuencia de la actuación de aquélla (funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos). A diferencia del sistema que con carácter general se diseña en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, la actual legislación positiva, que se contiene en los arts. 106.2 CE y 139 a 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la configura como una responsabilidad objetiva, integral y directa.

En primer lugar, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es objetiva porque existe al margen de que concurra dolo o culpa o de que la actividad sea legal o ilegal. El concepto clave es el de lesión resarcible, concepto más concreto que el de mero perjuicio para exigir que éste sea antijurídico, es decir, que quien lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo (no se trata, pues de una antijuridicidad subjetiva porque es indiferente a estos efectos que el sujeto causante haya realizado una conducta contraria a Derecho), individualizable en una persona o grupo de personas, efectivo y evaluable económicamente ( art. 139.2 LRJAP ). La única circunstancia cuya concurrencia exonera de responsabilidad a la Administración es la fuerza mayor, de modo que no se le exime de resarcir al perjudicado cuando concurra caso fortuito.

En segundo lugar, se trata de una responsabilidad total, tanto subjetivamente (cubre los daños producidos por todos los poderes públicos: legislativo, judicial y administrativo) como objetivamente, puesto que abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante (salvo cuando éste no puede probarse o cuando el recurrente no evite que se sumen nuevos daños a los inicialmente producidos cuando pudo haberlo hecho) que pueda producirse en cualquiera de los bienes o derechos de los particulares.

Así bien, se trata de una responsabilidad...

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