STSJ Extremadura 209/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:623
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00209/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101626

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000435 /2014

Sobre: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

RECURRENTE/S D/ña Raimunda

ABOGADO/A: CRESCENCIO CANELO MANZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL

ABOGADO/A: MARIA GARCIA TREVIJANO ALVAREZ

PROCURADOR: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CÁCERES, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 209

En el RECURSO SUPLICACIÓN 122/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. Crescencio Conde Manzano, en nombre y representación de Dª Raimunda, contra la sentencia número 369/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 436/2014, seguido a instancia de la recurrente frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL., representado por la Sra. Letrada Dña. Ana María García Trevijano Álvarez, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Raimunda presentó demanda contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 369 /2014, de fecha cuatro de Diciembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO: La actora, Raimunda comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. en Septiembre del año 2007, el 31 05-13 comenzó una situación de excedencia voluntaria de un año de duración concedida por la empresa.

SEGUNDO: El 15-05-14, próximo a cumplirse dicho plazo, interesó su reincorporación que le fué denegada alegando la empresa la inexistencia de plazas de igual o similar categoría.

TERCERO: No conforme y precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo social reiterando su pretensión.

CUARTO: La empresa demandada, dedicada a la actividad de centro de llamadas, de implantación nacional, en los años 2013 y 2014 ha disminuído su plantilla y en el mes de junio formalizó tres contratos temporales de interinidad para cubrir bajas por enfermedad de otros tantos trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Raimunda contra la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. sobre solicitud de reingreso tras la excedencia voluntaria, absolviendo libremente a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Raimunda interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 5-3-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, al considerar que carece del derecho que invoca al reingreso tras excedencia voluntaria, situación a la que pasó el 31 de mayo de 2013, habiendo interesado el reingreso en fecha 15 de mayo de 2014, que le fue denegado por la empleadora por inexistencia de vacantes de similar o igual categoría. Sustenta la decisión el órgano de instancia, remitiéndose al informe de la Tesorería General de la Seguridad Social y a los contratos aportados por la demandada, en que se ha procedido a una disminución de la plantilla, pasando de tener 331 trabajadores en mayo 2013 a 294 trabajadores en junio de 2014, habiendo acreditado la empresa que efectivamente contrató a tres trabajadores en fechas inmediatamente posteriores a la solicitud de reingreso, pero con carácter temporal para cubrir bajas por incapacidad temporal. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 217 de la LEC y artículo 97.2 de la LRJS . Sustenta tales infracciones en que la actividad probatoria de la empresa no ha sido suficiente para acreditar la inexistencia de vacantes, afirmando, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005, Rec. 3876/2004, que el órgano de instancia, en el fundamento de derecho único, efectúa una indebida atribución de la carga de la prueba, cuando sostiene que la parte demandante se ha limitado a alegar que cuando interesó el reingreso había vacantes aptas para ser ocupadas por ella, siendo que es a la empresa a la que incumbe probar su inexistencia. En cuanto a lo que plantea el recurrente, cierto es que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido, en aplicación del número 6 del artículo 217 de la LEC, que positiviza el criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil, conforme a la cual la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, al decir aquél precepto que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", que en estos supuestos "no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho". Pero no debemos olvidar, en primer término, como razón de orden formal, que la atribución indebida de la carga de la prueba no genera la nulidad de la resolución que tal aplica, habiéndose acogido indebidamente el recurrente al motivo previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS . Y en segundo lugar, en lo que atañe a la indebida atribución de la carga de la prueba, al contrario que en el derecho romano que existía el principio del "non liquet", nuestro ordenamiento impone al juez la obligación y deber inexcusables de resolver en todo caso los asuntos de que conozca, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, por lo que iniciado el proceso este deberá terminar por sentencia que ha de ser...

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