STSJ Comunidad Valenciana 161/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2015:846
Número de Recurso263/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución161/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 161 / 2015

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Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 263/12, promovido por Dª. Inocencia, contra la Resolución de 20/marzo/2012 del Subsecretario de Sanidad (expediente NUM000 ), desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la citada Conselleria, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Calatayud Primo y defendida por el Letrado D. Salvador Auban Sendra, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada la mercantil aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En términos similares se contestó la demanda por parte de la aseguradora HDI, oponiéndose a la pretensión de la actora.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de febrero último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora, hija del fallecido D. Bienvenido, junto con los padres de éste, interpusieron el 19/junio/2008, reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Conselleria de Sanidad, solicitando ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados de su fallecimiento por suicidio, tras una defectuosa asistencia médico psiquiátrica, al no haber procedido a su ingreso urgente en centro adecuado, pese a las recomendaciones de médico de cabecera que lo venía atendiendo, a la existencia de una reciente tentativa de suicidio previa y a la persistencia de sus ideas autolíticas, que no fueron acertadamente valoradas como elementos de riesgo. En sede jurisdiccional, sólo la actora prosigue con su demanda, pero en ella incorpora asimismo las reclamaciones que en sede administrativa plantearon los progenitores del fallecido.

La Administración y su entidad aseguradora HDI se oponen a la reclamación y argumentan que la asistencia prestada se ajustó en todo momento a la lex artis, sn que exista nexo de causalidad entre el fallecimiento del paciente y una mala praxis asistencial, dado que los especialistas en psiquiatría no apreciaron que existieran riesgos autolíticos en el paciente que justificaran su ingreso; se oponen asimismo a la suma reclamada y en especial a la que se solicita en nombre de los progenitores del finado.

Tales son los términos en que se plantea la presente controversia.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de esta pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, hay que recordar que, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): " Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis" . O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta ".

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que "..... en la responsabilidad

patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala ".

Se trata, por tanto, de determinar si la recurrente ha acreditado que el fallecimiento de D. Bienvenido, sea consecuencia, o esté vinculada, a una mala praxis asistencial.

Y debe asimismo tenerse presente que en la específica materia que nos ocupa, el Tribunal Supremo en Sentencia de 27/marzo/2007 (rec. 6151/2002 ) recoge la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria en supuestos de suicidios, a cuyo fin se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 27/enero/2001 y de 5/febrero/2007, en las que se razonaba que para determinar la procedencia de la responsabilidad patrimonial, habría de considerarse si el suicidio resultaba, o no, previsible a la vista de los antecedentes del paciente porque, de ser así, habría sido necesario adoptar medidas de atención y cuidado, pues " si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento, y ello sin perjuicio de que la actuación de este último deba ser tenida en cuenta para atemperar la indemnización procedente ".

Y en STS de 21/marzo/2007 (rec. 276/2003 ), se afirma que la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por paciente que se encuentra ingresado en centro hospitalario requiere aclarar si el hecho acaecido fue imprevisible y el servicio sanitario no pudo evitarlo (concurriendo entonces o no la necesaria relación de causalidad), teniendo presente que en determinadas, ocasiones, la mayoría, los pacientes se encuentran privados de una capacidad normal de discernimiento y se comportan creando riesgos que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría. Por ello, deberán analizarse, entre otros aspectos:

  1. situación del paciente totalmente diagnosticado en el propio servicio sanitario (ingreso voluntario, forzoso, alucinaciones e ideas delirantes...etc.).

  2. previsibilidad del intento de autolisis a la vista de los antecedentes del paciente. Existencia de ingresos previos.

  3. administración efectiva de medicación suficiente.

  4. medidas de control y vigilancia adecuados con el fin de impedir autolisis.

Desde estas premisas -y con la sola matización de tratarse de un paciente que no se hallaba ingresado, sino al que se deniega el ingreso- debe, pues, valorarse el material probatorio obrante en las presentes actuaciones.

TERCERO

Así las cosas, consta...

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