STSJ Castilla-La Mancha 482/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2015:1193
Número de Recurso1385/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución482/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00482/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104600

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001385 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000276 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) FONDO DE GARANTIA

SALARIAL (FO

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Gumersindo

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:, PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 1385/2014

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Recurrido/s: Gumersindo, Narciso, Teodoro,

Procurador:PILAR GONZALEZ VELASCO

Letrado: ANGEL GARCIA GARCIA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº TRES DE TOLEDO CON SEDE EN TALAVERA DE LA REINA DEMANDA: 276/13

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

En Albacete, a veinticutro de Abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº482/15

En el Recurso de Suplicación número 1385/14, interpuesto por la representación legal de FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 3-02-2014, en los autos número 276/13, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos Gumersindo, Narciso, Teodoro .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gumersindo, D. Narciso Y D. Teodoro y condeno al organismo demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone a los actores las siguientes cantidades en concepto de prestaciones de garantía salarial por el concepto de salarios:

A D. Gumersindo, la cantidad de 1.214 #

A D. Narciso, la cantidad de 1.242 #

A D. Teodoro, la cantidad de 1.177,20 #

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO .-En acta de conciliación celebrada ante el Secretario Judicial en fecha 8 de noviembre de 2011 se reconoce a los actores la deuda contraída por la empresa para la que trabajaban a consecuencia de la extinción de sus contratos, que había tenido lugar el 7 de enero de 2011.

Por el concepto de salarios así como por la indemnización por fin de sus contratos temporales de obra, la empresa se comprometió a abonar las siguientes sumas, que son el resultado de aplicar el artículo el convenio de construcción de la provincia de Toledo, y en cuanto a la indemnización por extinción de los contratos temporales suscritos el 14 de abril de 2010 el artículo 31 del citado convenio:

NO MBRE SALARIOS INDEMNIZACION TOTAL

Gumersindo 8.125,74 745,19 8.870,93 #

Narciso 8.125,74 745,19 8.870,93 #

Teodoro 7.717,78 713,52 8.431,30 #

SEGUNDO

Solicitada la ejecución de la conciliación el día 15 de noviembre de 2011, con fecha 24 enero se despacha la ejecución y con fecha 17 de julio de 2012 se dicta decreto de insolvencia de la empresa.

TERCERO

Solicitadas las prestaciones de garantía salarial se dictó resolución de 14.11.2012 por la que se reconocen salarios con el límite de 120 días y la indemnización por fin de contrato en cuantía inferior a la solicitada aplicando un tope máximo de 8 días de salario por año trabajado, en lugar del porcentaje del artículo 31 del convenio". TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 3-2-14 por la que estimando en parte la demanda, condenaba al FOGASA al abono de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS

SEGUNDO

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos hacer referencia a la cuestión planteada en el escrito de impugnación de la suplicación, relativa a la eventual inadmisibilidad de aquel por razón de la cuantía. Debemos señalar que a pesar de no haberse dado traslado específico en la instancia para que la contraparte se pronunciara sobre tal extremo, no se ha hecho necesario acordar tal trámite en esta sede, en cuanto que la contraparte ya había manifestado lo procedente al resolverse el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que acordó tener por formalizado el recurso de suplicación.

Dicho lo anterior, resulta palmario que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los actores excede del límite de 3.000 # establecido por el art. 191.2 g/ de la LRJS para acceder al recurso de suplicación, reclamaciones acumuladas de las que se toma la de mayor cuantía según lo dispuesto en el art. 192.1 del mismo texto.

La cuestión entonces consiste en determinar si concurre o no la circunstancia de general afectación a la que se refiere el art. 191.3 b/ de la norma rituaria. La delimitación de aquel factor se realizó por el TS a partir de sus sentencias dictadas en sala general de 3-10-03 (recs. 1011/2003 y 1422/2003 ), en las que se estableció un criterio luego reiterado por posteriores resoluciones, hasta las más recientes. Conviene ahora recordar que el criterio general sobre la materia se expresaba del siguiente modo en la primera de las reseñadas, en relación a la anterior redacción de la LPL, coincidente con la actual LRJS:

" Conforme a lo que se declara en el art. 189.1 b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a...

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