STSJ Castilla y León 69/2015, 24 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Abril 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00069/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 69/2015

Fecha Sentencia : 24/04/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 133 / 2014

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Dominguez

En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 133/14 interpuesto por Don Fausto representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido del Letrado Don José Antonio Velasco Velasco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2014, resolviendo la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, de la que resulta una cantidad a ingresar de 476,28 # cuando el recurrente había solicitado una devolución de 1.722,73 #, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional anteriormente citada por importe total de 486,19 #, habiendo acordado el TEAR desestimar la reclamación Nº NUM000 confirmando la liquidación practicada y estimar en parte la reclamación Nº NUM001 anulando parcialmente el Acuerdo sancionador impugnado, de conformidad con lo razonado en el último Fundamento de derecho de dicha resolución; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de septiembre de 2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la resolución del TEAR impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de enero de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitada la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 22 de abril de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2014, resolviendo la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, de la que resulta una cantidad a ingresar de 476,28 # cuando el recurrente había solicitado una devolución de 1.722,73 #, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional anteriormente citada por importe total de 486,19 #, habiendo acordado el TEAR desestimar la reclamación Nº NUM000 confirmando la liquidación practicada y estimar en parte la reclamación Nº NUM001 anulando parcialmente el Acuerdo sancionador impugnado, de conformidad con lo razonado en el último Fundamento de derecho de dicha resolución.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

  1. - Improcedencia de la liquidación practicada al haberse efectuado en el curso de un procedimiento de verificación de datos, en contra de la doctrina del TEAC y de lo resuelto por el propio TEAR de Castilla y León, con sede en Valladolid, estimando la reclamación NUM007 interpuesta por Doña Crescencia, madre de sus hijos.

  2. - Correcto ejercicio de la opción de tributación conjunta al amparo de lo preceptuado en el art. 82.1.2º de la Ley 35/2006 con sus correspondientes consecuencias legales, en cuanto a la reducción por tributación conjunta negada por la Administración.

  3. - Improcedencia de la regularización practicada sobre la minoración por descendientes

  4. - Procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual conforme a la documentación obrante en autos, sin que resulten admisibles las presunciones establecidas por la Administración Tributaria, pues además de carecer de base, resultan contradichas por la documentación aportada y debidamente justificada.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal en lo que se refiere a la doctrina invocada respecto del procedimiento de verificación de datos, rebatiendo y rechazando cumplidamente la argumentación de la parte recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que juzgamos de interés y que resultan del expediente administrativo.

  1. - El recurrente presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2011, practicada en régimen de tributación conjunta con su hija menor Marcelina, consignando una reducción por tributación conjunta de 2.150 euros, un mínimo por descendiente de 1.836 # y una deducción por inversión en vivienda habitual con relación al inmueble sito en la CALLE000 Nº NUM002 de San Esteban de Górmaz (Soria) con una participación en la propiedad del citado inmueble del 50%.

  2. - Por Acuerdo de 21 de enero de 2013 se acordó el inicio de un procedimiento de verificación de datos en relación con la declaración anual del IRPF de ese ejercicio, formulándose un requerimiento para la subsanación de ciertas incidencias que se habían detectado con relación a la justificación de la situación personal y familiar consignada en la declaración, aportando libro de familia y cuantos documentos estimase convenientes, así como justificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

    El recurrente atendió dicho requerimiento mediante sendos escritos de 6 y 20 de febrero de 2013 acompañando copias del libro de familia, certificado de empadronamiento de su hija menor Marcelina, así como certificado de la entidad de crédito y facturas relacionadas con el domicilio habitual.

  3. - Posteriormente, mediante Resolución de 14 de marzo de 2013 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Soria se acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada a fin de proceder a la revisión y comprobación de la situación familiar y de la deducción por vivienda, tal y como se desprende del documento "Propuesta de liquidación IRPF 2011" del expediente remitido en soporte CD.

    Concretamente, en ese Acuerdo se indicaba que: "Asimismo, le informamos que el procedimiento que estaba en curso para la verificación de datos declarados en relación con el concepto y ejercicio arriba indicados ha terminado debido al inicio del procedimiento de comprobación limitada, por incluir el objeto de éste el mismo objeto que tenía aquél".

    Destacar que tal resolución fue notificada el día 1 de abril de 2013 tal y como se desprende del aviso de recibo justificante de tal notificación, siendo recepcionada por D. Jose Daniel en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 de San Esteban de Gormaz (Soria), debiéndose significar que D. Jose Daniel aparentemente es el padre de Dª Crescencia (madre de sus hijos) según resulta de la información obrante al Libro de Familia.

    En ese procedimiento se presentaron por el actor oportunas alegaciones con fecha 12 de abril de 2013.

  4. - El citado procedimiento de comprobación limitada concluyó por Acuerdo de 30 de mayo de 2013 practicándose liquidación regularizando la deuda por el IRPF del ejercicio 2011 sobre la base de los siguientes motivos:

    - La reducción practicada por tributación conjunta es incorrecta, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto .

    - Se modifica el mínimo por descendientes por no ajustarse a lo establecido en los artículos 56, 58 y 61 de la Ley del Impuesto .

    - Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración. 3

    - El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .

    - La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

    - La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR