STSJ Cataluña 65/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:2795
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 135/2014

Parte apelante: Rodolfo

Representante de la parte apelante: ESTER GRASA GRAELL

Parte apelada: AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 65/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª . Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 06/02/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 98/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 25/02/2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto cotnra la Resolución de fecha 25/01/2013, que impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de enero de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Montcada y Reixach impugna la Sentencia nº 45/14, de 6 de febrero, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la Resolución, de 25 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, de 25 de enero de 2013, en virtud de la cual se le imponía una sanción de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones durante 60 días.

Considera el apelante que el Juez a quo no ha efectuado una correcta valoración de la prueba porque no ha incurrido en la conducta que se le imputa por diversos motivos. De entrada, niega que recibiera ninguna orden expresa (solo una llamada telefónica cuando el apelante estaba en su domicilio, sin testigos); además, una vez le pidieron que ampliara las diligencias solicitó que se le entregara la petición por escrito y, en todo caso, el 19 de junio presentó el informe solicitado. Las reticencias del demandante eran fundadas pues estaba preocupado por si pudiera incurrir en un delito de prevaricación por lo que su actuación estaba ampara y justificada legalmente dadas las circunstancias del caso. Indica que si la petición se le hubiera dado por escrito o, en su caso, se le hubieran ofrecido argumentos sólidos él hubiera hecho el escrito dado que hubiera tenido la cobertura legal del superior. Por lo demás, en ningún caso entendió que era una orden (incluso el Inspector en sus declaraciones omite utilizar dicho término). Por último, reitera la alegación de la necesidad de que se respete el principio de proporcionalidad. Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Administración apelada, el Ayuntamiento de Montcada y Reixach se opone al recurso de apelación haciendo suyos los razonamientos que contiene la Sentencia de instancia. Afirma que el recurrente admite que le fue dada la orden, aunque la llame petición procedente de un superior jerárquico en el ejercicio de sus funciones. Y la orden se produjo por dos veces y en dos días distintos. Además, no era el funcionario quien estaba en su domicilio cuando se dio la orden, sino que era el Inspector. Y el superior le facilitó las razones por las que se le pedía el informe ampliatorio de unas diligencias policiales previas, explicaciones que eran absolutamente razonables. Por otra parte, afirma que el incumplimiento de la orden podría haber aparejado una condena penal para un ciudadano y esa desobediencia entraña una perturbación al principio de jerarquía, lógico en el derecho administrativo y mucho más acusado dentro de un cuerpo como el de policía. Finalmente alega que no se ha infringido el principio de proporcionalidad. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.

TERCERO

Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 699/12, de 11 de junio, ".... la Sentencia núm. 61, del TSJ de las Islas Baleares, de 31 de enero de 2012, recurso 292/2011, señala que "Los elementos que configuran la infracción disciplinaria de desobediencia a las órdenes de los superiores son, fundamentalmente, dos: a) La existencia de una orden clara y terminante, dirigida en forma adecuada por el superior, en el ejercicio de sus competencias, al inferior; b) Que frente a ella este último adopte una actitud consciente e injustificada de oposición a su cumplimiento y desconocimiento de la autoridad que el superior ejerce. Y la diferencia entre la desobediencia calificada como falta grave o muy grave reside en los propios hechos y gravedad de la conducta realizada."

(.../...)

Y como nos dice la SAN, de 24 mayo 1999 (RJCA 1999, 2922) " Esta Sala, con reiteración (SSAN 1-10-1993, 13-7-1995 y 13-2- 1997) viene señalando que la imposición de una sanción disciplinaria exige la plena justificación de los hechos imputados al expedientado, los cuales han de venir tipificados como infracción en una norma con rango normativo, y por eso, la prueba de la realidad de esos hechos resulta sustancial, pues no cabe ejercer la potestad disciplinaria con base en presunciones y sospechas y menos contra el inculpado.

Por ello, para que pueda hablarse de desobediencia es preciso que exista una orden clara y terminante, dirigida en la forma adecuada por el superior en el ejercicio de sus competencias al inferior, y que frente a ella, este último, adopte una posición consciente de abierta oposición a su cumplimiento, con desconocimiento de la autoridad que el superior ejerce."

En el ejercicio de la potestad disciplinaria resulta imprescindible que la Administración justifique y pruebe todos los elementos del tipo disciplinario, ya que es a ella a quien corresponde la carga de probar las infracciones que se imputan. Por supuesto que las órdenes pueden darse de forma verbal o por escrito; el primer elemento del tipo es pues la existencia de una orden clara y terminante. La forma escrita es, en sí misma, una prueba de la existencia de la orden, de su claridad, contundencia y obligatoriedad. Identifica, además, al superior jerárquico y delimita su ámbito competencial. Por el contrario las actuaciones verbales exigen, además de las características propias de las órdenes, un plus de acreditación (testigos, admisión por el inculpado, etc.). En este caso, ninguna de las supuestas órdenes verbales se dieron en presencia de testigos y el inculpado solo admitió la existencia de una orden verbal, la de 24 de agosto de 2007; al considerar que la orden no era legal fue solicitada por escrito (como así se entregó)."

CUARTO

Ello nos lleva ya a revisar si se han acreditado los hechos que se imputan al apelante y si estos son susceptibles de ser subsumidos en una falta disciplinaria de desobediencia. Además, el apelante...

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