STSJ Islas Baleares 256/2015, 14 de Abril de 2015

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2015:345
Número de Recurso801/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución256/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00256/2015

SENTENCIA

Nº 256

En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de abril de dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 801 de 2010, seguidos entre partes; como demandante, Costri, Sociedad Limitada

, representada por la Procuradora Sra. Montane, y asistida por el Letrado Sr. Mir; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, Ayuntamiento de Alaior, representado por el Procurador Sr. Colom, y asistido por la Letrada Sra. Gomila

El objeto del recurso es la resolución nº 3225 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, dictada el 29 de octubre de 2010, por la que se fijaba en 155.890, 01 euros el justiprecio de la expropiación por el sistema de tasación conjunta de la finca catastral nº 7506905 EE, propiedad de la ahora demandante, Costri, Sociedad Limitada, y sita en el ámbito de actuación del proyecto de urbanización del área de equipamiento urbano escolar UC 1-9, habiéndose valorado por la expropiada en la cantidad de 1.828.603,09 euros y por la Administración expropiante, Ayuntamiento de Alaior, en la cantidad de 127.730,06 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.590, 742,99 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 29 de diciembre de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y que el justiprecio se fijase no en el señalado en su hoja de aprecio sino en el que figuraba en informe posterior, por importe de 1.746.633,00 euros, y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

El Ayuntamiento de Alaior contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

QUINTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y pericial propuestas, que fue llevada toda ella a la práctica con el resultado que figura en los autos, en cuanto a la pericial mediante dictamen del Arquitecto Sr. Augusto -15 de octubre y 29 de noviembre de 2013- .

SEXTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEPTIMO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2015

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de caso de expropiación de la finca catastral nº 7506905 EE por el procedimiento de tasación conjunta, tramitado con un único propietario, en concreto la ahora demandante, Costri, Sociedad Limitada.

La Administración expropiante y ahora codemandada, Ayuntamiento de Alaior, llevó a cabo la expropiación de la finca catastral nº 7506905 EE al encontrarse la misma sita en el ámbito de actuación del proyecto de urbanización del área de equipamiento urbano escolar UC 1-9.

La aprobación inicial del proyecto de expropiación, acordada el 22 de septiembre de 2004, se publicó en el BOIB el 19 de octubre de 2004, anunciándose después en el Diario de Menorca, en concreto el 14 de enero de 2005.

A raíz del anuncio publicado en el BOIB el 19 de octubre de 2004, la ahora demandante ya manifestó que consideraba que el valor de la finca era de 1.828.603,09 euros, en tanto que el 15 de diciembre de 2004 la Administración expropiante, en concreto mediante acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior, acordó fijar la valoración de los 4.939 m2 que se expropiaban en la cantidad de 127.730,06 euros.

Así las cosas, el proyecto de expropiación fue elevado al Consell Insular de Menorca el 23 de diciembre de 2004, habiendo tenido entrada en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 20 de mayo de 2005.

El 29 de octubre de 2010 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el valor de expropiación de los 4.939 m2 en la cantidad de 148.466,60 euros y, sumado el 5% de esa cantidad en concepto de premio de afección, se obtenía el justiprecio, que lo sería en la cantidad de 155.890,01 euros. Para esa valoración el Jurado, sobre la base del informe de sus dos Vocales Técnicos, atendió, primero, a lo que consideró que resultaba del artículo 24 de la Ley 6/1998, esto es, a la fecha de la publicación en el BOIB de la aprobación inicial del proyecto de expropiación por tasación conjunta, que fue el 19 de octubre de 2004; y, segundo, atendió a lo dispuesto en el artículo 28.4 y en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998, y ello por entender tanto que habían perdido vigencia de los valores de la Ponencia de 1994 por el transcurso de cinco años desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1995 como que tampoco podían aplicarse al caso que se daba los valores de la Ponencia aprobada el 18 de junio de 2004, lo que era debido a que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/2004, esos nuevos valores habían entrado en vigor el 1 de enero de 2005. Con esas premisas, el justiprecio se determinó por el método residual regulado en la Orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo, tomándose en cuenta, primero, el antiguo Polígono 4 de la Ponencia de Valores de 1994, con usos mayoritariamente industriales; y, segundo, el estudio del mercado inmobiliario de edificaciones industriales en venta en el cuarto trimestre de 2004, homogeneizándolo en relación a las construcciones industriales situadas en el solar expropiado.

La ahora demandante aduce en su demanda, en resumen, por lo que se refiere a los valores de la Ponencia Catastral, que debía atenderse a la aprobada el 18 de junio de 2004 y publicada el 26 de junio de 2004, que entraría en vigor el 1 de enero de 2005, y ello pese a que se hubiera de valorar a fecha octubre de 2004, resultando así a su juicio de diversas sentencias del Tribunal Supremo, de las que la más reciente sería la de 8 de mayo de 2012 que resolvía el recurso de casación nº 2211/2009 ; y en cuanto a la fecha a que debía atenderse para la valoración, que sería la que anteriormente ya hemos mencionado, es decir, la fecha de la última publicación y no la de la primera, esto es, para el caso el 14 de enero de 2005 y no el 19 de octubre de 2004.

Al respecto, la Administración expropiante, Ayuntamiento de Alaior, esgrime en su contestación a la demanda, en síntesis, que fue ya la expropiada la que a, raíz del anuncio publicado en el BOIB el 19 de octubre de 2004, manifestó a esa Administración no solo que consideraba que el valor de la finca era de 1.828.603,09 euros sino también que la valoración debía atender a la fecha indicada, es decir, a 19 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Comenzaremos repasando el valor vinculante de las hojas de aprecio, la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, la necesidad de que esos acuerdos cuenten con motivación suficientemente indicativa y qué pruebas son las que pueden desvirtuar la presunción de acierto de la decisión justipreciadora.

La vinculación a la hoja de aprecio se funda en el principio venire contra factum propium nom valet, pero también en el principio de congruencia procesal y, en último extremo, en el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2001 y 6 de febrero de 2004 -.

La hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta, y ello en virtud de la doctrina de los actos propios; la hoja de aprecio vincula igualmente al Jurado, ya que éste debe fijar el justiprecio precisamente a la vista de las hojas de aprecio - artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -; y la hoja de aprecio también es vinculante para el Tribunal ya que, para que éste pueda adecuarse al ineludible principio de congruencia procesal, no debe tolerar la disparidad entre las pretensiones deducidas en la vía administrativa y las que se formulan en sede jurisdiccional.

Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada, de modo que por cada uno de los conceptos consignados en la hoja de aprecio no cabe conceder mayor cantidad que la ahí solicitada.

Por el contrario, respetando el quantum indemnizatorio global, cabe alterar las distintas partidas que integran cada uno de los conceptos indemnizables recogidos en la hoja de aprecio.

El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, que ha de adoptarse con sujeción a los límites marcados por las respectivas hojas de aprecio, tiene que ser necesariamente motivado, esto es, obligatoriamente tienen que ser razonados los criterios de valoración seguidos - artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa -.

Esa motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que...

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