STSJ País Vasco , 4 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2003

RECURSO Nº: 68/03

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de marzo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE PABLO, Presidente en funciones DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio , Matías , Oscar y Salvador contra el auto de fecha 30-9- 03 del Jdo. de lo Social nº 6 de Vizcaya de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre EJECUCION, y entablado por Lucio , Matías , Oscar y Salvador frente a CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES SA y BIZKAICRECS S.L. . Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El auto recurrido contiene la siguiente realción de hechos: "Primero.- Con fecha 19- 6-02, se ha dictado auto de ejecución parcial definitiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitada por la parte actora.

Segundo.- Contra dicho auto de ejecución parcial, por la representación de la ejecutada CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES S.A., se ha presentado con fecha 10-7-02, escrito de oposición a la ejecución, dándose traslado del mismo a la parte ejecutante, ha presentado ésta, con fecha 12- 9-02, escrito de alegaciones al traslado conferido.

SEGUNDO.- El referido auto dispuso lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución parcial acordada el 19-6-02, manteniendo integramente la misma".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 6 de los de Vizcaya de fecha 27-11-01 se estimó la demanda de los actores, declarando su despido improcedente, con la consiguiente cuantificación de indemnización que les correspondería recibir, caso de que la empresa no optase por su readmisión, y salarios de tramitación, fijándose ambos elementos a partir de un salario mensual de 250.000 pts. en todos los casos.

La empresa condenada recurrió en suplicación impugnando el importe del salario de los trabajadores y la repercusión que ello tenía tanto en cuanto a la indemnización por despido como a los salarios de tramitación.

Por escrito de 11-4-02 los trabajadores solicitaron la ejecución parcial de la sentencia, en lo referente a las indemnizaciones y salarios de tramitación, cuantificando ambos conceptos con arreglo a los salarios que la propia empresa habia indicado en su escrito de suplicación que debía reconocerse en cada caso.

Por auto de 19-6-02 se acordó de conformidad con lo instado por los ejecutantes, manifestándose que las partes contaban con un plazo de 10 días para formular oposición a la ejecución, de acuerdo con lo previsto en los arts. 556 y siguientes LEC.

La empresa ejecutada formuló oposición a la ejecución el 10-7-02, argumentando que no cabía ejecución definitiva parcial sino ejecución provisional de sentencia, así como que la condena a ejecutar no se podía fijar en su importe bruto, sino tras las correspondientes deducciones fiscales y de seguridad social.

Por auto de fecha 30-9-02 se desestimó dicha oposición a la ejecución, sin instruir sobre qué tipo de recurso debía interponerse contra el mismo.

El día 16-10-02 la ejecutada presentó escrito por el que manifestaba que, con carácter principal, se le debía atribuir carácter de recurso de reposición contra el auto de fecha 20-7-02, y, en el caso de entender que tal recurso no era procedente, se le considerase anuncio de recurso de suplicación contra el citado auto.

El juzgado ha dado trámite al referido recurso de suplicación, que se resuelve por medio de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Señala el art. 189.2 LPL que son recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los juzgados de lo social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

De la regulación transcrita se deduce que los pasos que preceden al recurso de suplicación interpuesto contra un auto dictado en ejecución de sentencia consisten en: un auto del juzgado, un recurso de reposición contra dicha resolución y un nuevo auto que decida tal recurso de reposición.

En el caso presente ha habido un auto de fecha 19-6-02, una impugnación del mismo (escrito de los ejecutantes de 10-7-02) y un posterior auto de 19-6-02 resolviendo tal impugnación, siendo este último el que se recurren en suplicación.

En principio, por tanto, los trámites previos no se ajustan estrictamente a lo establecido en el citado art. 189.2 LPL. No obstante, debemos entender que la oposición a la...

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