STSJ País Vasco 578/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:987
Número de Recurso318/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución578/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 318/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/013471

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0013471

SENTENCIA Nº: 578/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Inocencio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 5 de Junio de 2014, dictada en proceso que versa sobre ABONO DE PRESTACION POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DEBIDA A ENFERMEDAD COMUN (OSS), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Inocencio, frente a la - Entidad Aseguradora - "MUTUALIA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la - Empresa - "ELEVALTEC 1800, S.L.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor D. Inocencio, mayor de edad con DNI Nº NUM000, trabajador de la empresa "ELEVALTEC 1.800, S.L." causó baja por IT con fecha 16/8/2012 por contingencias comunes con el diagnòstico de: Dedo en gatillo. Mano derecha pendiente de intervención quirúrgica. El demandante tiene su domicilio en la localidad de Basauri.

    Dicha empresa tenía cubiertas las coberturas de la IT por EC con la MUTUA MUTUALIA.

  2. -) La Mutua procedió a citar a al actor para efectuar reconocimiento médico en el Centro Asistencial de la citada Mutua, remitiéndosele a tal efecto carta en la que se le comunicaba que debia presentarse a fin de valorar su situación clinica en dicho Centro Asistencial el día 11/6/2013 a las 15:30 horas. Se remitió la carta mediante burofax emitido el 4/6/2013, que no llegó a ser entregado, dejando aviso. Se le remite un segundo burofax que es entregado el día 11/6/2013 a las 08:40 h.

  3. -) El actor no acudiò ese día a los Servicios Médicos de la Mutua efectuar el citado reconocimiento.

  4. -) Por parte de la MUTUA MUTUALIA se procede con fecha 13/6/2013 a dictar Acuerdo de extinciòn de la prestaciòn económica de la IT por contingencias comunes, por incomparecencia injustificada.

  5. -) En su caso la base reguladora de la prestaciòn de IT, ascendería a un importe de 96,06 euros/día. Por finalizaciòn de contrato el actor formaliza solicitud de pago directo de IT ante la Mutua con fecha 13/9/2012.

    El actor es dado de alta médica con fecha 29/1/2014.

  6. -) Se ha agotado la vía de reclamación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio, contra INSS, TGSS, MUTUA MUTUALIA sobre Seguridad Social absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidaas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Inocencio, que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, "MUTUALIA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Febrero, deliberándose el Recurso el siguiente 17 de Marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA "MUTUALIA", en reclamación sobre decisión de la MUTUA de extinguir la prestación económica de la IT con fecha de 13 de junio de 2013 por incomparecencia injustificada del demandante a la cita para reconocimiento médico para el día 11 de junio de 2013.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Inocencio .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

  1. REVISIÓN DE HECHOS INSTADA POR EL RECURRENTE

    En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

    a) la revisión del hecho probado primero, para añadir el siguiente párrafo: " Con posterioridad a la baja de 16 de agosto de 2013, el demandante presentaba severa degeneración del cuerno posteriocuerpo del menisco interno con fibrilaicón-erosión de la superficie inferior no descartando rotura comunicante auricular. Afectación osteocondral en la convexidad de carga cóndilo externo, tróclea femoral y en menor grado plataforma tibial medial. Pequeñas loculaciones líquidas-quiste sinovial/ganglión retroHoffa con leve desdibujamiento de la inserción tibial de la LCA que se muestra íntegro. Le fue realizada artroscopia el día 3 de octubre de 2003 ". Pretensión que basa en los documentos nº 4, 5 y 6 de los aportados con el escrito de demanda y sosteniendo su trascendencia de acuerdo con el carácter finalista del artículo 131 LGSS . Pretensión que se va a desestimar. En efecto, se aprecian lo que la Sala entiende son errores de transcripción en la propuesta de hecho probado que hace el recurrente, pues se refiere a la baja de 16 de agosto de 2013, cuando en realidad, debiera serlo de 2012 y, de otro lado, se refiere también a artroscopia de 3 de octubre de 2003, cuando debemos entender que ha de remitirse a 2013. Salvados estos "errores", en todo caso, la adición propuesta carece de toda relevancia en relación a la resolución del recurso, toda vez que los hechos enjuiciados han tenido lugar en junio de 2013, ignorándose totalmente cuál era su situación en esta fecha y asimismo cualquier tipo de relación con una supuesta imposibilidad para acudir a la cita médica, que es de lo que trata este litigio. A ello ha de añadirse que el recurso en nada argumenta qué documentos concretos son los que invoca ni cuál es su contenido ni su real relación y relevancia con los hechos enjuiciados.

    b) en segundo lugar, se pretende la adición al hecho quinto del siguiente párrafo: " El demandante siguió llevando todos los partes de baja hasta julio de 2013. Mediante resolución de 24 de septiembre de 2013, el INSS acordó...

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