STSJ País Vasco 103/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2015:806
Número de Recurso591/2013
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 591/2013

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 103/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a seis de marzo de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 591/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo del País Vasco que desestima la reclamación nº 526-11 cuyo por objeto era la Providencia de Apremio derivada de sanción en materia de circulación de vehículos a motor (expediente nº 48/119454 tramitado por la Oficina de Tráfico en Bizkaia de la Administración Autonómica).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ACOPASTRANS S.L., representada por la Procuradora Doña VANESSA DIAZ MANZANO y dirigida por el Letrado Don IGNACIO JAVIER FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

I .- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 26 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala el procedimiento abreviado número 164/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Vitoria en virtud de auto de fecha 9 de julio de 2013 por el que se declaró la incompetencia de ese Juzgado para conocer de este asunto y remitiendo las actuaciones a esta Sala; quedando registrado dicho recurso con el número 591/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 26 de marzo de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 960 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 2 de marzo de 2015 se señaló el pasado día 5 de marzo de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la Resolución dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo del País Vasco que desestima la reclamación nº 526-11 cuyo por objeto era la Providencia de Apremio derivada de sanción en materia de circulación de vehículos a motor (expediente nº 48/119454 tramitado por la Oficina de Tráfico en Bizkaia de la Administración Autonómica).

SEGUNDO

Ceñiremos el estudio a los motivos que se plantean en el recurso en la redacción última que se ha presentado de la demanda, sin necesidad de recordar ni la regulación ni el criterio jurisprudencial sobre los motivos de oposición a las Providencias de Apremio visto que las partes dan sobradas muestras de conocer todo ello y que no se suscita cuestión al respecto.

2.1 Opone en primer lugar la actora que los documentos que componen el expediente administrativo remitido por la demandada resultan ilegibles en los aspectos esenciales del proceso y que por tal razón le impiden actuar su defensa y carecerían también de eficacia probatoria para fundar el criterio administrativo.

Para dar respuesta a este motivo es importante recordar que el Tribunal Constitucional, por ejemplo en las Sentencias nº 15- 2005, 116 y 122-2007, y el Tribunal Supremo en la de 3 de noviembre de 2003 -recurso nº 4896-00, consideran que únicamente los vicios procedimentales que impiden alegar y probar generan indefensión.

En el caso, si bien algunas de las copias de documentos aportadas adolecen de una defectuosa calidad la realidad es que si acudimos a la alegación 4ª de la reclamación económico administrativa presentada por el recurrente podemos concluir con que tuvo acceso al expediente original y no consta en modo alguno que el mismo no fuese perfectamente legible, ninguna alegación al respecto se formula. Por lo tanto el actor había ya tomado conocimiento directo y pleno de los documentos y ha podido alegar y proponer prueba, ninguna indefensión ha sufrido a causa de los defectos que presentan las copias presentadas en autos y tales vicios resultan por ello irrelevantes.

Para finalizar con este extremo, la cartulina en la que constan los intentos de notificación personal (folio nº 15 del expediente) a la luz de la copia presentada con la copia de la misma y Certificado emitido por Correos que se se han aportado junto con la contestación a la demandad demuestran las fechas y horas en que se efectuaron los intentos de notificación personal, coincidentes con la descripción plasmada en la resolución que se impugna.

2.2 En segundo lugar argumenta el recurrente que los intentos de notificación personal no han tenido lugar en franjas horarias distintas, esto es, si en una ocasión se intenta por la mañana en la siguiente debería haberlo sido por la tarde, por ejemplo.

Tanto este argumento como el atinente a que el empleado postal deba dejar en el buzón el aviso de llegada del envío -si bien éste no se mantiene ya en la redacción definitiva de la demanda- han sido analizados y respondidos por la Sala en múltiples ocasiones en términos que, en ausencia de razones que lo justifiquen, mantenemos en el presente y pasamos a recordar:

"el art. 59.1 de la Ley 30-1992, en cuyo texto encontramos que puede emplearse cualquier medio que deje constancia de la recepción por el interesado o su representante, de la fecha, etc, acreditación esta que se ha de incorporar al expediente.

La norma no impone pues un determinado medio o instrumento sino que puede utilizarse cualquiera que deje constancia de los datos indicados en el apartado nº 1; ahora bien, intentado un medio que permita tal constancia, como puede ser el correo certificado, ha de aplicarse este en todos los extremos que impone su norma reguladora y sobre los que después volveremos, puesto que sólo así se puede tener por correcta y válidamente utilizado, sólo así se observarán las garantía necesarias para preservar el derecho del recurrente a ser notificado. Por último, y de acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional,...

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