STSJ País Vasco 496/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:1033
Número de Recurso366/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución496/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 366/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015499

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0015499

SENTENCIA Nº: 496/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17/3/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Micaela contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de octubre de 2014, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Micaela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Micaela con DNI NUM000, solicito pension de viudedad el 19 de febrero de 2013, tras el fallecimiento del Sr. Valeriano, acaecido el 29 de octubre de 2012, del que se encontraba separada.

SEGUNDO.- La Direccion Provincial del INSS, por resolucion de 2/10/2013, le aprobo pension de viudedad por una cuantia mensual de 791,25# sin efectos economicos, ya que es incompatible con la pension de jubilacion que percibe. Junto con la resolucion se le envio un escrito de opcion entre las dos pensiones, optando por la pension de jubilacion el 18/10/2013 por ser de mayor cuantia.

TERCERO.- Con fecha 18 de octubre de 2013 presento reclamacion previa manifestando su desacuerdo con la resolucion y solicita el derecho a la compatibilidad de ambas pensiones.

CUARTO.- La demandante contrajo matrimonio con Valeriano el 9/04/1969, fallecido el 29/10/2012. Por sentencia de 12/09/1995 el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Getxo concedio la separacion de su matrimonio, con pension compensatoria a su favor. La sentencia aprobaba el convenio regulador de 19/06/1995 establecia a su favor una pension compensatoria de 60.000 pesetas mensuales (360,01 uros). Desde 2003 no consta que percibiese cantidad alguna.

QUINTO.- En el momento de fallecimiento del causante la actora tenia 69 años de edad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por Micaela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama, confirmando lo resuelto en vía administrativa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la demandante, denegando el derecho a la pensión de viudedad desde la situación de separación y divorcio (desde 1995), en aplicación del art. 174.2 de la LGSS entendiendo que como la demandante dejó de percibir la pensión compensatoria (inicialmente instaurada y con convenio regulador) en el año 2003, no cumple el requisito legal de ser acreedora de la pensión compensatoria y que se halla extinguido por el fallecimiento del causante, puesto que la demandante no ejercitaba acción alguna tendente a hacer efectiva dicha pensión compensatoria.

Disconforme con tal resolución de instancia, la demandante plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar, siendo que la entidad gestora impugnante especifica de manera indirecta la fecha de efectos y la base reguladora correspondiente.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como la recurrente denuncia en un único motivo jurídico la infracción del art. 174.2 de la LGSS en relación a los arts. 97 y 101 del CC, citando las Sentencias del TS de 18-9-2013 y 18-12-2013, así como la última de 1-4-14, interpretando el concepto acreedora (no perceptora) de la pensión compensatoria, y la persistencia de la obligación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1898/2016, 8 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 8, 2016
    ...momento del fallecimiento del causante, sin que su falta reclamación extinga la pensión ni suponga renuncia a la misma. > STSJ País Vasco, núm. 496/2015, de 17 marzo . (JUR 2015\117549): cumplimiento de requisitos: al ser el cónyuge supérstite acreedor de una pensión compensatoria, pero no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR