STSJ Galicia 1873/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:2558
Número de Recurso1189/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1873/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2009 0001473 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001189 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000665 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Leopoldo

Graduado/a Social: MATILDE MALLO NIEVES

Recurrido/s: TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA

Abogado/a: SONIA PEREZ CERECEDO

Procurador/a: JORGE BEJERANO PEREZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1189/2013, formalizado por Leopoldo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 665/2009, seguidos a instancia de Leopoldo frente a TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leopoldo presentó demanda contra TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor Leopoldo presta servicios laborales retribuidos por la entidad mercantil demandada en virtud de diversos contratos temporales desde 12 de marzo de 1.991 sucediéndose períodos de desempleo desde el 26 de septiembre de 1.992 hasta el 25 de enero de 1.993, desde el 23 de abril de

1.994 hasta el 21 de mayo de 1.994, desde el 17 de diciembre de 1.994 hasta el 16 de marzo de 1.995 y desde el día 1 de diciembre de 1.995 hasta el día 30 de marzo de 1.996, adquiriendo la condición de fijo desde el día 1 de octubre de 2.006.

SEGUNDO

Don Leopoldo promovió demanda turnada al Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos 1152/2.011 en los que se reclamaba por idénticos conceptos a los interesados en esta sede indicando expresamente que su antigüedad en la empresa era desde 1.997, hecho no controvertido en el proceso. TERCERO .- Desde el mes de enero de 2.010 la entidad Tragsa reconoció al señor Leopoldo antigüedad desde el día 17 de junio de 1.997, abonando en concepto de atrasos la suma de 535,44 euros correspondientes a la anualidad de 2.009. CUARTO .- A lo largo de la relación laboral, y en las fechas en que es de ver en el informe de vida laboral, que se da por reproducido, se han advertido interrupciones de la prestación de la actividad desde el 19 de diciembre de 1.997 hasta el 9 de marzo de 1.998, desde el 13 hasta el 30 de junio de 1.998, desde el 19 de diciembre de 1.998 hasta el 9 de enero de 1,999, desde el 1 de diciembre de 2.000 hasta el 4 de febrero de 2001, desde el 13 de diciembre de

2.001 hasta el 20 de enero de 2.002, desde el 20 de diciembre de 2.004 hasta el 6 de abril de 2.005. QUINTO .- En fecha de 12 de junio de 2.009 se celebró acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda sobre la pretensión de don Leopoldo en lo relativo a la antigüedad reconociendo el derecho del actor al complemento de antigüedad desde el día 17 de junio de 1.997, teniendo perfeccionados dos bienios y un quinquenios al tiempo de presentación de la demanda debiendo abonar la demandada la cantidad de 524,98 euros por los atrasos debidos en este concepto por el período comprendido entre el mes de mayo de 2.008 hasta el de diciembre de 2.008, habiendo sido ya satisfechos los posteriores. Se desestima la pretensión del actor en lo atinente al plus de especial cualificación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda en lo relativo a la antigüedad, reconociendo el derecho del actor al complemento de antigüedad desde el día 17 de junio de 1.997, teniendo perfeccionados dos bienios y un quinquenios al tiempo de presentación de la demanda debiendo abonar la demandada la cantidad de 524,98 euros por los atrasos debidos en este concepto por el período comprendido entre el mes de mayo de 2.008 hasta el de diciembre de 2.008, habiendo sido ya satisfechos los posteriores. Y desestima la pretensión del actor en lo atinente al plus de polivalencia y especial cualificación. Decisión que es impugnada por la representación letrada del trabajador, al objeto de obtener su revocación y de que se estime íntegramente su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de Suplicación amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia la infracción del art. 15.6 del ET . Infracción, por aplicación indebida del art. 22 del XVI convenio colectivo de la empresa Tragsa, modificado mediante el Acuerdo sobre prórroga de dicho Convenio para los años 2008 y 2009, en su apartado cuarto sobre acuerdos de carácter económico. También se denuncia la infracción del art. 3.1.b) del ET, e infracción por aplicación indebida de la Disposición Adicional Cuarta del XVII Convenio Colectivo de Tragsa . Igualmente se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Acta para la aplicación del XVII Convenio colectivo Tragsa 2010-2013, de fecha 2 de febrero de 2011, firmada por la Comisión Negociadora del XVII Convenio, argumentando la parte recurrente, que a efectos de la reclamación de cualquiera derecho, no podrá realizarse distinción alguna entre trabajadores temporales o indefinidos, por lo que a los efectos del devengo del complemento de polivalencia y especial cualificación deberá verificarse con abstracción de si el trabajador beneficiario es temporal o fijo de plantilla.

Se añade que desde el 17-6-1997, fecha de antigüedad reconocida, hasta mayo de 2008, inicio del período reclamado, a pesar de las pequeñas interrupciones habidas entre contratos, según el hecho declarado probado primero y cuarto anteriormente indicado, se comprueba que han transcurrido con creces los cuatro años más siete años necesarios para tener derecho a la aplicación de la tabla salarial con plus de especial cualificación. Conformando lo que la doctrina jurisprudencial de unificación por todas S.T.S. de 17-12-2007 y las que en ella se citan denominan " unidad esencial del vínculo laboral", sucesión contractual temporal que dio lugar a la declaración de fijeza en la relación laboral del actor en aplicación del artículo 15 del XVI del Convenio Colectivo de TRAGSA - BOE de 01-042005, el cual dice textualmente: "(...) la antigüedad del personal eventual se calculará considerando que se anula el cómputo de la misma cuando existan períodos de baja, entre contratos, por espacio de 12 meses, (...)", sin que el hecho de que existan interrupciones entre los contratos impida dicho reconocimiento por cuanto son inferiores a 12 meses.

También se denuncia la infracción del acta no 06/2009, de fecha 17-12-2009, en su apartado 1, señalando que con independencia de la modalidad de contrato, todo el tiempo trabajado en la empresa es computable como tiempo de permanencia. La adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, son circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. Por ello, se han de añadir todos los períodos no computados de contratos temporales al reconocimiento de la antigüedad. Esto supone, para aquellas personas afectadas, que se acorta el período necesario para alcanzar el nuevo nivel, en este caso, el nuevo nivel retributivo con plus de ESPECIAL CUALIFICACION, añadiendo que el actor tiene derecho a que se le reconozca el derecho a que se le aplique la tabla con plus de especial cualificación durante el período reclamado, mayo de 2008 hasta agosto de 2009, ambos meses incluidos, con el abono de las diferencias salariales...

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