STSJ Cataluña 74/2015, 22 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Enero 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1494/2011

Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 74

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1494/2011, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA-, ambas representadas por sus propios servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la Administración autonómica, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de fecha 20 de julio de 2011, que estima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por D. Jose Ramón contra resolución de 27 de junio de 2007 del Liquidador la Oficina Liquidadora de Manresa del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez por D. Jose Ramón contra la liquidación por valores declarados núm. 2-277/2007, con una deuda a ingresar de 53.795,64 #, que le fue girada por dicha Oficina Liquidadora por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con ocasión de la herencia de D. Darío .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y confirme la actuación tributaria de la que trae causa, y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta por el contribuyente la antes referida reclamación económico-administrativa, la resolución del TEARC impugnada la estima, al apreciar la caducidad del procedimiento de verificación de datos instruido, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo para notificar la resolución establecido en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). El TEARC, tras señalar que procede la anulación de la liquidación por la caducidad del procedimiento, indica expresamente: «sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010 (RG 00-4337-2009) en la que se expone:

"Lo argumentado hasta ahora, a la vista de la regulación expresa contenida en los artículos 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actual 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, nos conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos ha interpuesto el interesado en plazo para obtener de los Tribunales aquella declaración de caducidad.

Al margen de la conservación de determinadas actuaciones instruidas en el seno del procedimiento caducado ( art. 104.5 de la Ley 58/2003, que, ni tan sólo resultaría de aplicación al caso, atendida la fecha de entrada en vigor de tal norma), y que únicamente responden a la ponderación de los principios administrativos y tributarios antes señalados, lo cierto es que la normativa administrativa y tributaria tantas veces citada, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la perención del procedimiento que la caducidad supone, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento"» .

SEGUNDO

Aunque en el petitum de la demanda artículada en la presente litis, la defensa y representación de la Administración recurrente pretende que anulemos la resolución del TEARC y confirmemos la actuación tributaria de la Administración autonómica de la que trae causa, lo cierto es que ninguno de los alegatos de la demanda combaten que cuando la liquidación que origina la presente litis se notificó al interesado el 14 de mayo de 2007, ya se había excedido el plazo de duración maximo de seis meses de aplicación al caso, previsto en el artículo 134 de la LGT, por remisión al artículo 104 de la misma Ley, al haber sido notificado el inicio del procedimiento de verificación de datos el 18 de febrero de 2005 y no existir dilaciones imputables al contribuyente o causa justificada de interrupción.

En consecuencia, la segunda de las pretensiones declarativas que pretende la actora no podría en ningún caso prosperar, aún cuando la resolución del TEARC no se ajustara a Derecho, pues en modo alguno se desvirtúa que el acto de la Administración autonómica objeto de la reclamación no se ajusta a derecho, al haberse dictado la liquidación en un procedimiento caducado, y - como estimó el TEARC- procedía por tal causa la anulación del acto objeto de la reclamación y el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos en su caso indebidamente efecuados en tal concepto.

A la vista de las alegaciones del escrito de demanda, se desprende que la recurrente no cuestiona la estimación de la reclamación y la anulación de la liquidación impugnada, sino que se alza únicamente contra la declaración que se efectúa en el fundamento de derecho quinto del la resolución del TEARC recurrida en el sentido de que la interposición de la reclamación no tuvo carácter interruptivo de la prescripción.

En tal sentido, alega que no nos hallamos ante el supuesto previsto en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2010, pues ésta se refiere a que no interrumpe el plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento, mientras que en el caso de autos el reclamante no interpuso la reclamación para que se declarara la caducidad del procedimiento, sino que ésta fue apreciada de oficio por el TEARC, y que, en cualquier caso, el criterio de aquella resolución infringue el artículo 68.1.b) de la Ley 58/2003, que sin distinción alguna establece que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria se interrumpe «por la interposición de reclmaciones o recursos de cualquier clase», así como la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 2008 y 20 de mayo de 2009 conforme a la cual la estimación de las reclmaciones económico-administrativas, por causa de anulabilidad, no de nulidad, no comportan el cese del efecto interruptivo de la prescripción; añadiendo que el hecho de que las actuaciones caducadas no interrumpan la prescripción no comporta que la interposición de la reclamación o recurso no lo interrumpan, pues la caducidad no es causa de nulidad de pleno derecho.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso aduciendo, en apretada síntesis, que la recurrente no cuestiona que la anulación de la liquidación por haberse producido la caducidad del procedimiento se ajusta a derecho, y siendo que la resolución del TEARC no declara prescrita la acción para liquidar, únicamente combate la actora en el recurso un pronunciamiento efectuado por el TEARC obiter dicta, careciendo en consecuencia la actora de legitimación activa.

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, hemos de señalar en primer lugar que la Sala no aprecia la existencia de la desviación procesal. De conformidad con el artículo

66.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos. Cierto es que la resolución del TEARC no se pronuncia sobre si la acción para liquidar ha prescrito o no y que el pronunciamiento que se combate por la Administración actora no se lleva a la parte dispositiva, pero también lo es que la parte dispositiva debe integrase con el resto del contenido de la resolución, en la que se aprecia la caducidad del procedimiento de gestión y en la que como consecuencia o efecto de haberse excedido el plazo máximo de duración se establece la nulidad de la liquidación, el derecho a la devolución de los ingresos...

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