STSJ Comunidad de Madrid 214/2015, 10 de Marzo de 2015
Ponente | RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:3322 |
Número de Recurso | 376/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 214/2015 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0008560
Procedimiento Ordinario 376/2013
Demandante: Dña. Gabriela
PROCURADOR D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 214/2015
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la ciudad de Madrid, a 10 de marzo de 2015.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 376/13 interpuesto por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación de Dª Gabriela
, contra la resolución de del Secretario General del Tesoro Y Política Financiera, de 25 de febrero de 2013, recaída en el expediente NUM000, siendo parte demandada el Ministerio de Economía y competitividad, representado por el Abogado Del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
El presente recurso no se ha recibido a prueba.
En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Constituye el objeto de este recurso la resolución del Secretario General del Tesoro Y Política Financiera, de 25 de febrero de 2013, recaída en el expediente NUM000, que impuso a la recurrente una sanción por importe de 267.970 #, y ello por infracción grave de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y del Terrorismo.
Alega la actora en síntesis, como fundamento de su pretensión, que se encuentre en desacuerdo con la diligencia ampliatoria en la que se corrige el importe de la cantidad intervenida, que no se especifica la denominación de los billetes, que no se le confirió audiencia en relación con tal diligencia; que no consta el importe de la cantidad que llevaba en la maleta y la cantidad que llevaba en el bolso de mano, dato que considera de interés por entender que el mayor importe intervenido se hallaba en su bolso de mano; que el dinero intervenido procedía del ejercicio de la prostitución de lujo, precisando que 28.000 # eran de su prima y la mitad restante constituye el regalo de un cliente para la compra de una casa; que acredita el origen lícito de dinero intervenido a través de acta de manifestaciones de su prima y de la propia recurrente; que no existe incoherencia entre el dinero intervenido y la actividad ejercida, y ello al ser esta el ejercicio de la prostitución de lujo; que la resolución vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones al no aplicarse los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/92 ; y, por último, que la contradicción existente sobre el dinero intervenido y la falta de audiencia sobre la diligencia ampliatoria al respecto determina la nulidad de la resolución sancionadora.
La demandada se opone al recurso aduciendo, en síntesis, que no concurren los motivos de impugnación alegados y que la resolución impugnada es ajustada a Derecho.
Planteado el recurso en los precedentes términos, ha de señalarse que el hecho constitutivo de infracción administrativa, concretamente la realización de un movimiento de efectivo hacia el exterior del territorio español, sin efectuar la preceptiva declaración administrativa, no se discute por la recurrente, limitándose la controversia a la concreción de la cantidad realmente intervenida y los efectos que de ello se derivan, a la concurrencia de las circunstancias de agravación, y a la proporcionalidad de la sanción impuesta, por lo que ha de concluirse que al hallarnos ante un movimiento hacia el exterior del territorio español de medios de pago en efectivo por importe superior a 10.000 #, sin previa declaración administrativa, concurre el supuesto de hecho de la infracción administrativa grave prevista en el artículo 52. 3. a) de la Ley 10/10 de 28 abril de Prevención De Blanqueo De Capitales Y De La Financiación Del Terrorismo, en relación con los...
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STSJ Comunidad de Madrid 353/2015, 19 de Mayo de 2015
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