STSJ Comunidad de Madrid 227/2015, 2 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Marzo 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0142158

Procedimiento Ordinario 1607/2009

Demandante: ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Demandado: AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA NUMERO 227/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1607/09, interpuesto por Ecologistas en Acción-CODA, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés, contra el Acuerdo de fecha 16 de julio de 2009 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Collado Villalba. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Collado Villalba, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Collado Villalba no contestó a la demanda dándole por precluído del trámite por providencia de 1 de julio de 2010.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y con fecha 14 de abril de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Habiéndose dictado Sentencia en fecha 14 de abril de 2011 la misma fue casada por la del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014 que ordenó devolver las actuaciones para que con retroacción de las mismas a la fase procesal de prueba.

Practicada la prueba se dio trámite de alegaciones a las partes y con fecha 6 de noviembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso.

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2014 se acordó la práctica de determinada diligencia final de la que una practicada se dio traslado a las partes para alegaciones y verificado el trámite se volvieron a traer las actuaciones para votación y fallo el día 26 de febrero de 2015.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo de fecha 16 de julio de 2.009 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Collado Villalba por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial correspondiente al Sector 1.6 "Caño de la Fragua" del Plan General de Ordenación Urbana.

La parte recurrente formula los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a relacionar:

a.- Vulneración del principio de jerarquía en el establecimiento de las determinaciones estructurantes del ámbito al alterar la edificabilidad del Plan general pasando de 0,6 m2c/m2s a 0,5 m2c/ m2s.

b.- Vulneración del principio de jerarquía por la implantación en el Plan Parcial de usos y categorías no permitidos en la normativa contenida en el Plan General ya que, entiende, no es posible implantar un Centro Comercial en ese sector de suelo urbanizable.

c.- Vulneración de la obligación de motivar adecuadamente el acto impugnado.

d.- Nulidad del Plan Parcial por falta de Análisis Ambiental con infracción de los artículos 21 de la Ley 2/2002 artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 9/2006, de 28 de abril, dado que si el Plan General no estaba sometido a evaluación ambiental y el Sector colinda con una zona LIC se dan las circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 6 de la Ley 2/2002 .

e.- Vulneración de la normativa reguladora del trámite de información pública.

f.- Extralimitación en las superficies del Sector al haberse incluido por el promotor del Plan Parcial tanto las superficies del dominio público hidráulico como la red general ya ejecutada con los consiguientes errores en los cálculos de los aprovechamientos resultantes y diseño del desarrollo.

g.- Infracción de las normas que regulan el procedimiento para alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

h.- Infracción del artículo 7 del Decreto 170/1998, de 1 de octubre al no haberse emitido el informe allí establecido.

i.- Nulidad radical del Plan Parcial al haberse aprobado definitivamente sin norma de cobertura al no estar publicadas las normas urbanísticas del Plan General.

SEGUNDO

El primero de los motivos formulados en demanda hace referencia a la posible vulneración del principio de jerarquía normativa que debe presidir en el desarrollo de los planes de inferior categoría y en concreto en el establecimiento de las determinaciones estructurantes del ámbito al alterar la edificabilidad del Plan General pasando de 0,6 m2c/m2s a 0,5 m2c/ m2s hecho este no controvertido en autos, dado que así lo reconoce el Ayuntamiento pero que opone que la edificabilidad establecida en el Plan es de máximos. No obstante la Memoria del Plan Parcial justifica la minoración de la edificabilidad en el nuevo régimen de cesiones configurado en la Ley 9/2001 no vigente al momento de la redacción del Plan General expresando que el nivel de cesiones se pasa de las legales de la Ley 9/95, vigente al momento de redactarse el Plan General, que eran del 14% al 60,77% y en cuanto al suelo lucrativo con la ley 9/2001 resulta imposible alcanzar el neto lucrativo fijado en el Plan General ya que las reservas dotacionales se formulan en relación con la edificabilidad neta efectiva por lo que resuelve el problema reduciendo un 17% la edificabilidad.

Ya hemos manifestado en anteriores sentencias, por todas la de 9 de julio de 2009 (Recurso 53/2009 ), que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 9/2001, la edificabilidad es una determinación estructurante del Plan General que no puede ser modificada por el planeamiento de desarrollo, al impedirlo el principio de jerarquía normativa expresado en el artículo 67.1 de la citada Ley . La cuestión estriba en determinar si un Plan de desarrollo puede aminorar la edificabilidad máxima establecida en el Plan General o si ello constituye una modificación sustancial que abocaría bien a la Revisión del Plan bien a una Modificación Sustancial del mismo.

Que no es una modificación sustancial ya lo estableció el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2009 (casación 2873/2005 ) pues se trata de una alteración singular, específica y accesoria que no varía la estructura general del plan ni el modelo territorial que en el mismo se diseña. Esta Sentencia ya nos da una primera respuesta a la cuestión, la supuesta infracción del principio de jerarquía no sería material

El problema trasciende al nivel de perjuicio que se deriva de la modificación de la determinación pues resulta evidente que el aumento de la edificabilidad conlleva desviaciones de la estructuración del municipio configurada por el planificador dado que significaría la necesidad de adoptar medidas correctoras de las que resultaran beneficiados todos los ciudadanos. Pero diferente es cuando se disminuye la edificabilidad establecida en el Plan General y cuando dicha disminución solo perjudica a quien es el titular del terreno afectado y que, en este caso, se corresponde con el propio planificador.

El artículo 37 de la LSCM define los sectores tanto como delimitaciones de suelo respecto de los que se señalan las condiciones de la ordenación estructurante como espacios de referencia para el desarrollo de la ordenación pormenorizada y se complementan obligatoriamente con, entre otras, la siguiente determinación estructurante de la ordenación urbanística: señalando, respecto a cada sector, el coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de dicha Ley.

El artículo 39.4 he dicho texto establece que "la determinación estructurante mediante la cual se establece el aprovechamiento unitario de cada sector de suelo urbanizable, consiste en señalar un valor numérico, que será fijado discrecionalmente por el instrumento de planeamiento general correspondiente, con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas".

Siendo cierto que el legislador autonómico a la hora de configurar la edificabilidad como determinación estructurante no distingue entre máximos y mínimos lo que podría hacer pensar que en cualquiera de los supuestos el planeamiento de desarrollo no es método acertado para su modificación, no es menos cierto que ello no puede llevar aparejado la nulidad del Plan cuando tal modificación a la baja no supone ni tal afectación general, en este caso se eleva la capacidad de cesión, tal y como hemos señalado lo que no supone una infracción del artículo 35 antes citado es más el artículo 1.10.4 del Título 7 de las NNUU obligan a una mayor cesión, ni afecta a la distribución equitativa de beneficios y cargas, por lo que la disminución de la intensidad edificatoria no quiebra dicha finalidad legal lo...

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