STSJ Comunidad de Madrid 125/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2015:2964
Número de Recurso621/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución125/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0001341

Procedimiento Ordinario 621/2014

Demandante: ABIGAIL 2015 SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ayuntamietno de mejorada del campo

PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ

Rec.nº 621/2014 ( 83/2014 Sección 9ª)

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 125

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 621/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta, en nombre y representación de la entidad ABIGAIL 2015 S.L, contra la Resolución dictada, en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Alteración de las Descripción Catastral suscrita por el Gerente Regional de Madrid respecto del bien inmueble objeto del expediente 00067351.28/12; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se anule y deje sin efecto la alteración catastral objeto del recurso declarando expresamente que el suelo no está urbanizado y que por tanto no está sujeto a Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y en cualquier caso y con carácter subsidiario si se considerara como urbano, se anule la valoración contenida en el acuerdo recurrido, acordando llevar a cabo una nueva valoración por el catastro teniendo en cuenta las circunstancias de que el suelo no está urbanizado y que su valor es el que se contiene en las tasaciones aportadas, y consecuencia de todo ello, se anulen y dejen sin efecto todos los recibos girados por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo en base a esta alteración desde el año 2011 incluido en adelante con condena en costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 16 de Marzo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la entidad actora contra el acto administrativo identificado en la resolución dictada, en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que, con ocasión de resolver la reclamación en única instancia presentada por la demandante contra el Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral con efectos de 21 de Octubre de 2010 emitida por el Gerente Regional de Madrid de 13 de Enero de 2012 del inmueble con referencia catastral 9819403 VK 5791n 0000 GW sito en la calle Salvador de Madariaga nº 11 M, en base a la comunicación de actos de planeamiento y gestión urbanística presentada por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo, acordó desestimar la reclamación económico-administrativa fundada en la preceptiva aplicación de las definiciones de suelo rústico establecidas en la Ley del Catastro y, particularmente, en los artículos 7.3 y 7.2.b ) y la consiguiente consideración de que el inmueble era suelo urbanizable programado, que el acto de notificación catastral de los inmuebles afectados contenía todos los elementos para que el interesado conociera las razones para tal consideración y por tanto estaba motivado y al no haberse detectado vicio alguno en el procedimiento de imputación del valor.

La parte actora alega, en esencia, que la finca de su propiedad es terreno sin urbanizar, todavía es campo y que se cultivan por agricultores de la zona sin ningún servicio pese a lo cual la resolución que alteró la descripción catastral lo califica de suelo urbano con el triple del valor que el peritado y no tiene en cuenta el catastro que, en todo caso, está destinado a viviendas de protección oficial cuyo valor está limitado. Alega que la tesis del Tribunal Económico Administrativo no es correcta y el Tribunal Supremo ya se ha pronunciando en Sentencia de 30 de Mayo de 2014 . Se venía abonando el impuesto como finca rústica y en el año 2010 el Catastro lo ha pasado a calificar como urbano cuando está totalmente sin urbanizar y las tasaciones aportadas acreditan que el valor atribuido a las fincas es excesiva porque no puede aplicarse las valoraciones de un suelo urbanizado apto para edificar con todos los servicios porque no es esa la realidad a que debe ajustarse la valoración catastral y los valores incluidos en el acto notificado son valores genéricos no aplicables al caso concreto. Considera de aplicación al caso el artículo 12.2.b) de la Ley del Suelo y que el fundamento de la resolución recurrida fundada en el artículo 7 de la Ley del Catastro no tiene en cuenta que la Ley 8/2007 del Suelo ha suprimido la calificación de suelo urbanizable de forma que el suelo es rural hasta que termine la actuación de urbanización programada es decir tiene que estar urbanizado y con los servicios propios de un núcleo de población con independencia de que se hubiera aprobado el planeamiento tal como establece el apartado 3 del mismo artículo de la Ley del Suelo. Para acreditar que no esta urbanizado el suelo y que no se ha llevado a cabo la ejecución del planeamiento debido a la actual crisis económica han aportado tasaciones lo que no se ha tenido en cuenta por el TEAR. Añade que la Ley del Catastro debe cumplir con las condiciones de la Ley del Suelo porque la norma urbanística incide en la regulación tributaria ya que la finalidad del catastro es determinar el valor del suelo de los municipios para la liquidación de ciertos impuestos que gravan la propiedad como es el caso del IBI a partir del régimen jurídico del suelo. Invoca la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2014 .

El Abogado del Estado alega, en esencia, que el recursos es parcialmente inadmisible respecto de la solicitud de que la Sentencia declare que el suelo no está urbanizado y se anulen los recibos del IBI . Afirma que las fincas han sido debidamente calificadas y el acto de alteración está suficientemente motivado no causando indefensión ni adolece de nulidad sin que sea suficiente una valoración pericial de parte para desvirtuar la valoración de los técnicos del catastro.

Respecto de la inadmisibilidad parcial hay que decir que la declaración que se solicita de este Tribunal respecto del hecho de que la finca no está en suelo urbanizado es una cuestión objetiva susceptible de ser valorada por este Tribunal a la que deben aplicarse las normas que proceda y respecto de la legalidad de los recibos del IBI de los últimos cuatro años no cabe emitir un pronunciamiento porque no es el objeto del presente recurso pero todo ello no puede fundar una declaración de inadmisibilidad parcial del recurso sino, en todo caso, la desestimación de sus peticiones.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la descripción catastral del bien inmueble con referencia catastral 9819403 VK 5791n 0000 GW sito en la calle Salvador de Madariaga nº 11 M, partiendo de la consideración del inmueble como suelo urbano es conforme a Derecho o no lo es.

Esta Sección ya se ha pronunciado en la Sentencia dictada en el recurso 781/2014 con un objeto sustancialmente idéntico con arreglo a un criterio que se mantiene en la presente Resolución.

En el reverso del Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral la Gerencia Regional de Catastro identifica el bien inmueble en el Catastro y su situación, los datos de valoración, y la valoración del suelo correspondiente a la finca incluida en el expediente 00067351.28/12 . En el apartado de Identificación del Bien Inmueble se incluía la clase "urbano" y uso "sin edificar".

Obra en el expediente certificado del perito colegiado del Colegio Oficial de Arquitectos en el que se refiere al Plan General de Ordenación Urbana aprobado el día 17 de Julio de 1997, correspondiente al Plan parcial del Sector 7 con aprobación definitiva de 20 de Diciembre de 2007 siendo uno de los promotores iniciales la recurrente, que la Junta de Compensación se formaliza el día 14 de Febrero de 2008 ; que el día 31 de Enero de la clasificación urbanística es de Suelo Urbanizable Programado y en cuanto a las infraestructuras se trata de un terreno pendiente de urbanización que le dotará de todos los servicios urbanísticos. Por último certifica que todo el suelo urbanizable programado se encontraba a fecha 7 de Mayo de 2012 en desuso y con un valor de tasación de 555.2000 euros añadiendo que la situación del mercado inmobiliario a lo largo del año en curso en la práctica totalidad de las zonas y con independencia de la tipología de los inmuebles tiende al estancamiento y...

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