STSJ Comunidad de Madrid 110/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2015:2944
Número de Recurso12/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución110/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0020527

Procedimiento Ordinario 12/2013

Demandante: AYUNTAMIENTO DE BARREIROS

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado: Gas Natural Transporte SDG SL

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº12/2013

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM. 110

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº12/2013 promovido por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARREIROS, contra la Resolución dictada, en fecha 7 de Marzo de 2013, por la Dirección General de Política Energética y Minas y contra la desestimación presunta del recurso de alzada ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la entidad Gas Natural Transporte SDE-SL representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se declare nulo se anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo impugnado y se impongan las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 23 de Febrero de 2015.

QUINTO

- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Ayuntamiento de Barreiro contra la Resolución dictada, en fecha 7 de Marzo de 2013, por la Dirección General de Política Energética y Minas ( DGPEM) que otorgó a Gas Natural SDG SL la autorización Utilidad Pública para la Construcción del Gasoducto denominado "Ramal a la Mariña Lucense" y su confirmación .

La parte actora alega, en esencia, en su demanda :

-que recurre también contra el acto por el cual se autorizó de forma directa a la empresa Gas Natural Transporte SDG a la construcción del gasoducto sin licitación previa apoyándose en el informe preceptivo de la Comisión Nacional de la Energía ( CNE) de 17 de Junio de 2010 a tenor del artículo 71.2 del R.D. 1434/2002 sobre la propuesta de resolución del Ministerio de Industria y Energía ya que habiéndose presentado otras solicitudes para su construcción se concedió a la entidad codemandada de forma directa.

Considera al respecto que la excepción prevista en el artículo 67.1 en relación con la regla general del procedimiento de concurrencia toma como referencia las instalaciones a las que se conecta aguas arriba el gasoducto en construcción ( que pertenecían a Endesa) no a las que se conectan a él que pertenecen a Gas Natural y en ese sentido se emitió el informe de la CNE.De otro lado el informe del Gestor Técnico del Sistema de 31 de Julio de 2006 preceptivo según el artículo 71.2 para autorización directa era favorable a Naturcorp.

-la consideración de una inversión de carácter singular beneficiaria de un régimen retributivo especial no era posible tal como informó la CNE porque no se había solicitado tal declaración a tenor del artículo 4.2 del R.D. 326/2008 . Respecto de la demanda de energía la carta del Presidente de Alcoa interesando que estuviera operativo para la segunda mitad de 2012 no suponía compromiso de consumo y no está asegurada no habiéndose acreditado la demanda suficiente por lo que no podría autorizarse o debiera condicionarse a la asunción explícita del riesgo por el promotor. Además la CNE en su informe se refirió a la aplicación al gasoducto de la D.T 4ª del R.D Ley 13/2012 según la cual con carácter general se suspendía la tramitación de la solicitud y los requisitos a que se supedita la continuación de la instalación no se cumplen en el caso de esta instalación porque no se acreditó la demanda y es de aplicación a la instalación porque se autorizó tras su entrada en vigor. Todo ello pese a los documentos aportados por la codemandada al expediente y a que hubo una solicitud de adjudicación directa por parte de la Xunta.

-El documento presentado por la codemandada el día 29 de Noviembre de 2010 no plantea alternativa a los puntos de origen y final ; no asegura el aprovechamiento de otras infraestructuras ya existentes; reconoce la afección al espacio natural protegido de la Playa de las Catedrales cruzando este espacio en su límite sur; sólo se plantean dos alternativas para una mínima parte del trazado en el resto no existe; la zona de afección es de un 1,5 m. a cada lado de la tubería; descarta el aprovechamiento de la A-8; -Sugiere que el Tribunal inaplique el artículo 71.2 del RD 1434/2002 por oponerse a la Ley 34/1998 o aplicar directamente el artículo 67 de la misma para entender injustificada la adjudicación directa.

. El Abogado del Estado alega, en esencia:

- que la resolución de 1 de Septiembre de 2010 por la que se otorgó la autorización directa es un acto firme por lo que no puede impugnarse indirectamente y además al cuestionarse la forma de otorgamiento de la autorización para que hubiera sido por licitación cabe cuestionar la legitimación ad causan de la recurrente dado que la Corporación no podría participar en régimen de concurso.

- considera que la autorización es legal y se acomoda a la exigencia del artículo 71.2 del R.D 1434/2002 por contar con la propuesta del Gestor Técnico del Sistema y el previo informe de la CNE, el primero de los cuales es semivinculante pero no resta libertad para decidir a la DGPEM si es favorable además de que concurren los requisitos de que no se haya iniciado un previo procedimiento de concurrencia y que conste acreditada mediante propuesta del GTS la necesidad de ejecución de la instalación.

- No se ha infringido el artículo 67.1 de la Ley del Sector del Hidrocarburo porque la recurrente ha hecho una interpretación restrictiva y no hay impedimento legal alguno a la forma en que se ha hecho la conexión.

- Considera que es de aplicación al presente supuesto la excepción del apartado 2 de la D.T 4ª al ser un gasoducto dedicado al suministro en su zona de influencia y la exigencia contenida en dicho apartado respecto de la necesidad de acreditar el compromiso de los potenciales consumidores y distribuidores sólo es exigible a los que sean de nueva tramitación tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 13/2012 no sólo por el tenor literal sino también por la doctrina general sobre la sucesión en el tiempo de normas rituarias.

-El EIA contenía estudio de alternativas y la DIA publicada en el BOE las evalúa en su apartado 4.1 siendo competencia de la Administración del Estado sin perjuicio de que se diera traslado a la Xunta que formuló alegaciones.

-la variación del trazado para que discurriera íntegramente por terrenos de dominio público no era técnicamente posible y así se reflejó en la DIA añadiendo que no existe un derecho al trazado alternativo e invoca Sentencias al respecto.

La codemandada Gas Natural SDG alega, en esencia, que carece de interés legítimo la Corporación demandada porque no hay afectación de la autonomía del Ayuntamiento ya que no se impugna actuación alguna que haya supuesto una eventual vulneración de sus competencias o ámbito de su autonomía por lo que debía acordarse la inadmisibilidad del recurso y no se le sigue evitación de perjuicio o beneficio del resultado del recurso . La resolución de adjudicación directa es firme y consentida por lo que no puede solicitarse la nulidad además de que siendo un gasoducto de red básica no ha de ser necesariamente autorizado mediante concurso y, en todo caso, el artículo 71.2 permite la adjudicación directa de estas instalaciones afirmando la necesidad de su construcción . Afirma que es aplicable la D.T 4ª . 2 del R.D 13/2012 y su viabilidad económica está acreditada conforme se acredita en el informe pericial aportado y en todo caso está previsto en la propia

D.T las consecuencias de la ausencia de viabilidad sobrevenida. Considera que el EIA cumple las normas sin que exista un derecho al trazado alternativo.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar la legalidad del acto recurrido que es la resolución dictada, en fecha 7 de Marzo de 2013, por la Dirección General de Política Energética y Minas que otorgó a Gas Natural SDG SL la autorización y declaró la Utilidad Pública para la Construcción del Gasoducto denominado " Ramal a la Mariña Lucense" y su confirmación .

Los antecedentes del gasoducto se sitúan, según el expediente administrativo remitido en soporte informático, en la solicitud dirigida en fecha 2 de Junio de 2009 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Xunta de Galicia al Secretario de Estado de Energía del Ministerio en el sentido de que el gasoducto de la Mariña...

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