STSJ Galicia 177/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:2049
Número de Recurso15630/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018503

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015630 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MEETING TIME ALDEBARAN SL

LETRADO SALOME ROVELLAT COSTAS

PROCURADOR D./Dª. MARIA TRILLO DEL VALLE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15630/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MEETIN TIME ALDEBARAN S.L., representada por la procuradora Dña. MARIA TRILLO DEL VALLE, dirigida por la letrada D.ª SALOME ROVELLAT COSTAS, contra ACUERDO TEAR 26/08/2013 SOBRE IVA AÑOS 2007 Y 2008 Y SANCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 148.054,94 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Meeting Time Aldebaran, S.L." impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 26 de agosto de 2013 que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 promovidas contra los acuerdos de la Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria por la que se practica liquidación y se impone sanción relativos al Impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2007 y 2008, ascendiendo sus importes a 70.033,81 # y 78.021,13 #, respectivamente.

Descartada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocada por la Abogacía del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional, puesto en relación con el artículo 45.2 d) de la misma Ley, en cuanto que la actora sí ha aportado el acuerdo adoptado en de la Junta Extraordinaria constituida por los socios de la sociedad recurrente, acreditativo de la voluntad impugnatoria de los actos administrativos objeto del presente recurso, procede entrar a conocer de la cuestión de fondo que enfrenta a las partes en este procedimiento, que gira en torno a la conformidad a derecho de la liquidación practicada por el Impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2007 y 2008.

En el acuerdo liquidatorio se dice que en fecha 2 de abril de 2007 la sociedad actora adquirió una embarcación por importe de 314.993,70 euros y al tratarse de una adquisición intracomunitaria repercutió el IVA por importe de 50.398,99 euros. Se dice a continuación que la sociedad aparenta que el bien está afecto a la actividad empresarial de alquiler de embarcaciones para de esta manera poder deducir el IVA de la embarcación y de todos los gastos de mantenimiento y amortización, y demás gastos en el impuesto de sociedades.

La Administración tributaria entiende que la embarcación no está afecta a la actividad empresarial por las razones que se señalan en el mismo acuerdo de liquidación, a saber:

1) El compareciente no ha podido justificar la realidad de las operaciones más allá de las facturas emitidas, y así se recogió en la diligencia de 15 de diciembre de 2011.

2) Todos los cobros de las supuestas facturas se han realizado siempre en efectivo, nunca se cobró por talón bancario o transferencia.

3) Todas las supuestas operaciones se realizan con gente de su entorno familiar y profesional, familiares, compañeros de trabajo etc., de los administradores de la empresa. Los dos socios de la empresa son el matrimonio formado por Pascual Y Milagros, que participan con un 50% cada uno. D. Pascual es entrenador de jockey sobre patines y Da Milagros empleada de Caixa Galicia.

4) No existe publicidad, promoción en interés por dar a conocer la supuesta actividad de la empresa, así se recogió en diligencia de 23 de septiembre de 2011 las manifestaciones del representante diciendo que no hay anuncios en prensa, revistas, radio o cualquier medio publicitario.

5) La supuesta facturación por alquiler de embarcaciones del primer ejercicio, año 2007, es de 30.691,20 euros. El ejercicio 2008 solo tiene dos facturas que suman 3.017,24 euros, y los demás ejercicios no aparece facturación por el concepto de alquiler de embarcaciones. Lo que demuestra que no hay actividad empresarial, solo una simulación los primeros años.

6) Cuando adquieren el barco pagan el impuesto sobre determinados medios de transporte, ese hecho pone de manifiesto su intención de dedicarlo a uso privado, ya que su afectación a uso empresarial supondría la exención del impuesto.

7) Por último, el Sr. Pascual explica en unas entrevistas realizadas para la prensa en los años 2007 y 2008, que el barco que ha comprado, MASAKO, es para utilizarlo como vivienda habitual y cuenta el porqué de la decisión de vivir en un barco junto con su mujer Milagros, incluso ofrece detalles de la vida en el barco.

SEGUNDO

Todas las razones que se recogen en el acuerdo liquidatorio han querido ser rebatidas por la actora en el curso de este procedimiento, sin que lo haya conseguido.

En todo caso, antes de exponer los fundamentos que llevan a entender frustrada la pretensión anulatoria ejercitada en este procedimiento, y partiendo de que nos encontramos ante la atribución por parte de la Administración tributaria de un negocio simulado (actividad empresarial a la que se quiere anudar la deducibilidad de gastos denegada), es necesario tener en cuenta en primer lugar la dificultad de demostrar la existencia de un negocio de estas características, dificultad que ha tratado de atajarse admitiendo la validez de la prueba de presunciones en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT " Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", que es a la que acudió la Inspección tributaria para deducir que la embarcación litigiosa no está afecta a una actividad empresarial, sino a un uso particular.

A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

En el ámbito de la Jurisdicción civil existen muchos pronunciamientos sobre el valor de las presunciones como prueba de la simulación de negociaos jurídicos, y fiel reflejo de estos pronunciamientos es la STS (Sala de lo civil) de 26 de marzo de 2012 Recurso: 279/2009, en la cual se razona lo siguiente " En torno a la simulación absoluta hemos de señalar que la STS de 25/10/2005 nos recuerda que "El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se hable con frecuencia de nulidad, ya que los efectos de aquella y esta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquel, lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones.

La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge. Que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1/07/1989 ).

Que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS 18/07/1989 ).

La acción para obtener la nulidad radical de un negocio jurídico con causa ilícita por defraudar los derechos de un tercero, encubierta bajo una compraventa inexistente, es imprescriptible [imprescriptible] ( STS 23/10/2002 ).

El manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al hecho de haber sido realizadas por los contratantes ante el notario las manifestaciones que este refleja en la escritura (confesión de haber recibido precio por el vendedor). Pero no cubre la verdad...

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