STSJ Galicia 166/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:2043
Número de Recurso15599/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución166/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2015

N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15078 45 3 2013 0000446

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015599 /2014 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONGELADOS RIVEIRO,S.L.

LETRADO OSCAR RAMON RODRIGUEZ INSUA

PROCURADOR D./Dª. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS

Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15599/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONGELADOS RIVEIRO, S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, dirigida por el letrado D. OSCAR RAMON RODRIGUEZ INSUA contra ACUERDOS DE LA XUNTA SUPERIOR FACENDA DE FECHAS 13/11/12 Y 13/12/12 SOBRE PROVIDENCIA DE APREMIO FALTA DE PAGO CANON SANAMIENTO Y RECURSO ANULACION. EXPEDIENTE 5676-C-11/08. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.374,35 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil CONGELADOS RIVEIRO, S.A. contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado en la reclamación 5676-C- 11/08 sobre providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones 024/004/029, 024/004/30, 024/004/31 y 024/004/32, en concepto de canon de saneamiento; y resolución del mismo órgano de fecha 13 de diciembre de 2012, por el que se inadmite el recurso de anulación interpuesto contra la anterior.

Alega la demandante la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, en cuanto acto dictado prescindiendo del procedimiento establecido por anulación concurrente de la resolución por la que se efectúa la determinación del canon de saneamiento. Opone la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso, por presentación fuera de plazo; y la imposibilidad de derivar a la fase de ejecución, tratándose la impugnación de providencias de apremio, cuestiones propias de la fase de liquidación.

SEGUNDO

Establece el artículo 69, e) de la Ley Jurisdiccional que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial fuera del plazo establecido, en el presente caso dos meses contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución recurrida, conforme determina el artículo 46 del mismo texto legal .

El escrito de interposición de recurso tuvo entrada en el Registro General de los Juzgados de Santiago de Compostela el 20/2/13, siendo que la última notificación de la Junta Superior de Hacienda, rectificando error en la anterior en cuanto a la resolución de 13 de noviembre de 2012 se produjo el 12/12/12 y la notificación de la inadmisión del recurso de anulación tuvo lugar el 28/12/12; es decir, que entre esta fecha y la de interposición del recurso median menos de dos meses.

La cuestión sobre la interposición en plazo del recurso en tales casos debe entenderse resuelta a partir de la STC de 14/3/2011 (recurso 4510/07 ) en la que se indica lo siguiente:

art. 239.6 LGT, de motivos tasados, es un remedio que, en su "espíritu y finalidad" - art. 3.1, Título Preliminar del Código civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario.

Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT, quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa o presunta del recurso de anulación- y 4: "la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación", lo que implica que el recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la congnitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior>>.

Es contrario a la tutela judicial efectiva, por tanto, la exclusión del conocimiento del acuerdo que resuelve la reclamación principal si se limita el Tribunal a decidir sobre los limitados motivos que justifican la interposición del recurso de anulación, en el ámbito del artículo 239.6 LGT . Por lo tanto, interpuesto el recurso contenciosoadministrativo dentro del plazo de los dos meses contados al siguiente a la notificación de la inadmisión del recurso de anulación, la causa de inadmisibilidad invocada debe ser rechazada.

TERCERO

En lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión no es tanto que se pretenda en la fase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 86/2018, 27 de Marzo de 2018
    • España
    • 27 Marzo 2018
    ...de pleno derecho del acto que motivó la providencia de apremio, se comunica a ésta...". En igual sentido el TSJ de Galicia en sentencia 166/2015 Ello determina que en el presente caso en el que las liquidaciones se giran como consecuencia de la adquisición de dos fincas, inscritas en un mom......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR