STSJ Extremadura 282/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2015:514
Número de Recurso307/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00282/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 282

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a TREINTA Y UNO de MARZO de DOS MIL QUINCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 307 de 2014, promovido por el/la Procurador/a D/ Dª LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación del recurrente AUXILIAR TRAMITADORA CONCURSAL, S.L. (anteriormente denominada ABOGADOS CONCURSALISTAS LÓPEZ APARCERO, SL.), siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha

27.02.14 relaiva al impuesto sobre sociedades.

Cuantía 107.901,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución del TEAREx, de fecha 27/02/2014, que declara la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas con fecha 02/08/2013 contra: a) Un Acuerdo de resolución con liquidación provisional y otro de resolución con imposición de sanción, en relación al Impuesto de Sociedades 2009, dictados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT de Badajoz, números NUM000 y NUM001, de los que resultaba un importe a ingresar de 57.056,65 euros, intereses de demora incluidos, y

19.944,33 euros respectivamente; y b) Un Acuerdo de resolución con liquidación provisional y otra resolución con imposición de sanción, en relación al Impuesto de Sociedades 2010, dictados por la AEAT de Badajoz, números NUM002 y NUM003, de los que resultaba un importe a ingresar de 107.901,74 euros, intereses de demora incluidos, y 39.489,45 euros respectivamente.

La razón de la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad es que " tal y como se expresa en el primero de los antecedentes de hecho, los cuatro actos administrativos ahora reclamados fueron notificados al interesado, en forma, los días 15/02/2013 y 06/05/2013, 11/02/2013 y 06/05/2013, por lo que el plazo legal de un mes antes citado concluyó el día 15/03/2013 y 06/06/2013, 11/03/2013 y 06/06/2013, respectivamente de ese mismo año y, por tanto, ya había finalizado cuando presentó sus cuatro escritos, interponiendo las reclamaciones económico-administrativas, el día 2/08/2013, fecha que consta en el sello de registro de entrada en el Registro Único de entrada en la Junta de Extremadura ".

Frente a ella, la demanda rectora de estos autos esgrime que la reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes a contar desde que tuvo conocimiento de los actos recurridos, y, por tanto, dentro de plazo, puesto que, a su juicio, estamos ante el supuesto de notificaciones defectuosas, cuyos efectos se producen " a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda " ( artículo 58.3 de la Ley 30/1992 ).

Y lo fueron porque las notificaciones electrónicas se han realizado respetando la normativa reglamentaria, pero no las normas de nuestro Ordenamiento Jurídico (del buen derecho), puesto que la Dependencia Regional de Gestión Tributaria ha tenido conocimiento en todo momento (y especialmente a partir de la falta de atención del primer requerimiento) de que la sociedad ABOGADOS CONCURSALISTAS LÓPOEZ APARCERO S.L.U.P., (en adelante la SOCIEDAD) no había obtenido el certificado electrónico para poder acceder a su dirección electrónica habilitada con carácter obligatorio para recibir notificaciones al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1363/2010, así como que no figuraba ninguna persona o entidad con representación suficiente debidamente registrada en los sistemas informáticos de la AEAT, y, pese a ello, no ha realizado actuación complementaria alguna para garantizar el efectivo conocimiento de las resoluciones notificadas mediante depósito en dicha dirección.

Y a su juicio esta actuación adicional era exigible por las siguientes razones:

  1. La norma reglamentaria ( artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, introducido por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero) no obliga sino de forma general a notificar de forma electrónica, con lo que se le está expresamente permitiendo otras formas de notificación que en el presenta caso debería haber utilizado, siquiera complementariamente.

    Y lo mismo cabe decir del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, que de ningún modo impiden formas alternativas en la práctica de la notificación que hubieran permitido tener conocimiento de los actos impugnados, bien el haber dirigido la notificación a la dirección electrónica habilitada del administrador y socio único, bien el haber dirigido la notificación por escrito al domicilio de la SOCIEDAD.

    Destaca respecto de la primera de ellas que la representación de la SOCIEDAD la ostenta su administrador único, para cualquier tipo de acto jurídico que aquélla tenga que realizar, sin que dicha representación necesite ser acreditada en Derecho, una vez que este dato consta a la Administración por hallarse inscrito como tal en el Registro Mercantil, de forma que la exigencia de que dicha representación haya de constar en un registro específico de la Agencia Tributaria, o bien debe predicarse exclusivamente de los casos de representación voluntaria, tales como apoderamiento, o bien constituye un exceso reglamentario o un caso de normativa reglamentaria contraria a la Ley, por cuanto conculca las naturales facultades de representación que normas de rango legal establecen ligadas al administrador de una sociedad mercantil (así resulta, a su juicio, del artículo 45.2 LGT, 209 TR de la Ley de Sociedades de Capital, 110 LGT y 110.2 Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.

  2. La entrada en vigor de la normativa que impone el sistema obligatorio de notificación electrónica no implica que la Administración Tributaria pueda desentenderse de las obligaciones impuestas por la pacífica doctrina jurisprudencial sobre notificaciones que establece que debe "realizar esfuerzos razonables para asegurar que el contribuyente tenga conocimiento de los actos que se le pretenden notificar", antes de acudir a la notificación edictal, y ello aunque se hubiera incumplido la obligación del contribuyente de comunicar sus cambios de domicilio a la Administración, contemplada en el artículo 48 LGT, a los efectos de evitar que se produjera indefensión.

    A este respecto destaca lo sencillo que hubiera sido para la Administración haber dirigir una comunicación al domicilio particular del administrador único, lo mismo que ha realizado en varias ocasiones en relación con la notificación a sociedades en las que era administrador concursal. O de modo más general, hacer lo que la propia AEAT ha hecho en muchas ocasiones cuando la sociedad en cuestión no ha podido recibir la notificaciones por cualquier causa, que se ha dirigido al administrado de la sociedad, como demuestran, a su juicio, los documentos nº 8, 9 y 10 de los acompañados con la demanda.

  3. En cuanto al fondo del asunto, defiende que la improcedencia de elevar las bases imponibles del Impuesto sobre sociedades en los ejercicios 2009 y 2010 resulta de la acreditación de la realidad de los gastos cuestionados, consistentes en la retribución del socio profesional único, conclusión a la que la Administración podía haber llegado con los datos que estaban en su poder, ya que dichos gastos se correspondían con los ingresos consignados por el Administrador único en sus propias declaraciones del IRPF.

    En todo este planteamiento el problema que subyace es que la sociedad hoy actora, ABOGADOS CONCURSALISTAS LÓPEZ APARCERO SL, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1363/2010, fue incluida (correctamente por medio no electrónico -correo certificado con acuse de recibo el día 08/11/2011 en su domicilio social y...

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