STSJ Castilla y León 509/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2015:1291
Número de Recurso776/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución509/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00509/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101234

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000776 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Borja

LETRADO JOSE ALVAREZ DE TOLEDO SAAVEDRA

PROCURADOR D./Dª. CARLOS CALLEJO GOMEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PO 776/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Magistrados

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciséis de marzo de dos mil quince. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 509

En el recurso contencioso-administrativo núm. 776/13 interpuesto por don Borja, representado por el Procurador Sr. Callejo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Álvarez de Toledo Saavedra, contra Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (Reclamación nº NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio en derivación de responsabilidad.

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013 don Borja interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, recaída en la reclamación nº NUM000, en su día presentada contra el acuerdo dictado por la Administradora de la AEAT de Aguilar de Campoo el 15 de febrero de 2012, por el que se derivan deudas de la sociedad Taller de Cantería Aguilar S.A. por un importe de 14.414,33 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de diciembre de 2013, la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2014, la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 14.414,33 #.

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de marzo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, resolvió la reclamación nº NUM000 en su día presentada por don Borja contra el acuerdo dictado por la Administradora de la AEAT de Aguilar de Campoo el 15 de febrero de 2012, por el que se derivan deudas de la sociedad Taller de Cantería Aguilar S.A. por un importe de 14.414,33 #, por entender, en esencia, y en lo que ahora interesa, que procede la derivación de responsabilidad a los administradores al amparo de lo previsto en el artículo

43.1.b) de la LGT . La mercantil cesó de hecho en sus actividades (a partir de 2010 se produce la baja en la Seguridad Social al carecer de trabajadores), sin que conste que haya sido disuelta y liquidada, existiendo deudas tributarias pendientes y no prescritas, concurren la condición del reclamante de administrador al tiempo del cese y la declaración de fallido de la sociedad, no habiendo acreditado que realizara ninguna actuación para el cumplimiento de sus obligaciones por la sociedad. Expone que es criterio reiterado por el que Tribunal Económico Administrativo Central el que mantiene que la caducidad en el nombramiento del administrador no implica su cese. Se rechazan las razones exculpatorias concernientes a que en la práctica el reclamante no participaba en la gestión de la deudora principales desde año 2004 dada su condición acreditada de administrador al tiempo en que se produjo el cese de hecho.

Don Borja alega en la demanda que no se cumplen los requisitos que para la derivación de responsabilidad exige el artículo 43.1.b) de de la Ley General Tributaria al haberse producido el cese del recurrente en la condición de administrador de la empresa por caducidad del nombramiento del cargo en fecha 15 de octubre de 2008, por lo que no era administrador al tiempo del cese de la actividad de la empresa, que fue en 2010; el desconocimiento absoluto del recurrente de la existencia de obligaciones tributarias pendientes de pago por la sociedad al momento de que cesó en su condición de administrador; imposibilidad de que el recurrente haya favorecido, ya sea por acción o por omisión el impago del que resultó la deuda tributaria que se le deriva.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En relación a los presupuestos necesarios para que concurra la responsabilidad del administrador societario en el supuesto previsto en el artículo 43.1.b) de la LGT, reiteramos el contenido de la sentencia dictada por esta Sala en los autos del rec. 579/2006 resuelto por sentencia de 4 de marzo de 2011, en el que con referencia al art. 40.1, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria del año 1963, pero con un criterio plenamente aplicable al art. 43.1,b) de la vigente Ley General Tributaria del año 2003, se mantiene que:

" El artículo 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, tras señalar que "1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones", añade "Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas. Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

Por otro lado, el artículo 43.1 b) de la vigente LGT de 2003, no aplicable al caso pero mencionado por la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar aquél, establece que "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

Sobre los presupuestos de esta responsabilidad debemos significar:

  1. En cuanto a si los términos en que se expresaba el párrafo segundo del art. 40.1 de la Ley General Tributaria implicaba la admisibilidad de una responsabilidad objetiva de los administradores en los supuestos de cese en la actividad con independencia de cuál hubiera sido su comportamiento cuando existían obligaciones tributarias pendientes a cargo de la sociedad, o si, por el contrario, la responsabilidad en estos casos sólo podía exigirse cuando el administrador de la sociedad que cesaba en sus actividades había incurrido en una falta de diligencia, la STS de 10 de diciembre de 2009, reproduciendo la doctrina contenida en la STS de 22 de septiembre de 2008, recuerda lo siguiente: «En la actualidad, no hay duda que la nueva Ley General Tributaria remarca la idea de que para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias.

    Esta misma interpretación debe mantenerse también a juicio de la Sala, durante la vigencia de la Ley de 1963, no obstante la expresión "en todo caso" que utilizaba el precepto discutido y ello por las siguiente razones:

    En primer lugar porque de mantenerse que el art. 40.1, párrafo 2 consagraba una responsabilidad objetiva o sin culpa ello supondría la quiebra de un principio básico en las sociedades mercantiles, que es el de la separación de responsabilidad patrimonial entre las sociedades mercantiles y sus socios o administradores, pudiendo ser muchos los supuestos en que la sociedad cesa en el ejercicio de sus actividades y el administrador no puede hacer nada por mantener el cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquélla.

    En segundo lugar, porque si el legislador hubiera querido introducir un tipo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR