STSJ Cataluña 171/2015, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Marzo 2015
Número de resolución171/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 330/2013

Parte actora: Darío

Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA

SENTENCIA nº. 171/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª . Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D/Dª . Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a tres de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª . Darío, representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Jesús Miguel Acín Biota, y asistido por el Letrado D. /ª. Ana Clemente Davila; contra la Administración demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA, actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 27 de febrero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Darío se formula recurso contencioso-administrativo con num. 330/2013 contra la Resolución de fecha 5 de junio de 2013 dictada por la Directora General de la Función Pública de la Generalitat de Catalunya por la que se declara la jubilación forzosa por edad del Sr. Darío, con efectos del 25 de agosto de 2013.

Suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la Sala en la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y, se reconozca íntegramente el derecho del actor a ser reincorporado a su puesto de trabajo con efectos del día 24 de Julio del 2013, así como se le abone la diferencia existente entre los conceptos retributivos percibidos por la pensión de jubilación y los que debió percibir de estar en activo, más los intereses legales correspondientes.

Expone que es funcionario de carrera del Cuerpo Superior de la AGE, transferido a la Generalitat de Catalunya y destinado en el Servicio Territorial de Barcelona en el Departamento de Empresa y Ocupación, como Técnico Superior Letrado (Grupo A),adscrito a la Sección de Cooperativas. Que el 16 de abril de 2013, solicitó la prorróga en el servicio activo hasta los setenta años de edad, argumentando que la pensión de jubilación que percibiría no llegaría siquiera a la mitad del salario mínimo interprofesional, por lo que así, de prolongarse su actividad laboral podría percibir durante cinco años un salario digno, además de optimizar su base de cotización a la seguridad social. Esta solicitud no fue atendida ni contestada por la Administración demandada, y ni siquiera consta en el expediente. Por ello, ha acontecido una situación de silencio administrativo que ha de considerarse como positivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de los funcionarios públicos en el ámbito de la AGE. No obstante ello, la Administración demandada declaró su jubilación forzosa con efectos del 25.8.2013.

El actor se vio obligado a jubilarse y actualmente percibe una pensión de 598 euros mensuales, dado que solicitó del INSS el complemento a mínimos, pues la pensión inicialmente reconocida era de 378,01 euros (doc. 7 y 8).

Además, la resolución impugnada carece de motivación, pues sólo se ha invocado el artículo 67.1 b) de la Ley 7/2007, así como el artículo 11 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio . Asimismo, el artículo 96 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo dispone que el personal funcionario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad y el órgano competente habrá de resolver de manera expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la permanencia en el servicio activo de acuerdo con alguna de las causas que el precepto establece. Esta falta de motivación produce la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 CE en su vertiente de garantizar la permanencia en el desarrollo de las funciones públicas.

SEGUNDO

La Abogada de la Generalitat de Catalunya formula escrito de contestación a la demanda actora y suplica la desestimación del recurso en base a:

a.- El acto impugnado es la declaración forzosa por edad del actor y no la denegación de la prolongación en el servicio activo. La resolución recurrida motiva la declaración de jubilación forzosa del actor por alcance de la edad legal de jubilación y cita la normativa de aplicación a esta situación. Así la resolución impugnada cita el artículo 67.1 b) de la Ley 7/2007 que establece la jubilación de los funcionarios por ser forzosa al cumplir la edad de jubilación establecida y el artículo 38.1 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 de octubre, que establece que la jubilación forzosa se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla la edad determinada legalmente, a fin de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación. El actor es perfectamente conocedor de las circunstancias por la que se produce la jubilación, por llegar a la edad de jubilación establecida legalmente.

b.- Normativa de aplicación en materia de jubilaciones. En lo que aquí respecta la DT9ª de la Ley 5/2012 establece un régimen transitorio para un periodo de tiempo concreto que es precisamente el que afecta a la hoy actora. Concretamente establece que durante los tres años posteriores a la entrada en vigor de esa Ley no se autorizarán prolongaciones y se resolverán en el periodo máximo de 6 meses las permanencias ya autorizadas, salvo excepciones. El TC, en su auto de 23 de abril de 2013, en el cual inadmite la cuestión de inconstitucionalidad número 6111/2012, planteada por la Sección Cuarta de este Tribunal declaró que la premisa fundamental de la jubilación de los funcionarios es el hecho de que la edad de jubilación es a los 65 años, siendo la prórroga en el servicio activo y, por tanto, el objeto del presente debate, excepcional. No estamos ante la modificación de la edad de jubilación sino de una supresión transitoria de la prórroga en el servicio activo.

Indica que la Generalitat de Cataluña es competente para dictar la norma cuestionada por el actor y se remite al artículo 136.b EAC. Además el propio EBEP reconoce de manera específica en su exposición de motivos y en su disposición final segunda la capacidad de desarrollo normativo de las Comunidades a Autónomas en el ámbito de sus competencias. Hace referencia también al artículo 67.3 EBEP y a la ley 5/2012 de 20 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que modifica el artículo 38.3 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 octubre, cuyo contenido respeta el mínimo común normativo ya que incorpora el contenido básico de la prolongación en el servicio activo de los funcionarios, imponiendo los mismos requisitos, relativos a la edad y a la resolución motivada. La Ley catalana de desarrollo de las bases fija unos criterios que responden a una política propia de personal y sirven para articular la contención del gasto.Por otra parte destaca que la disposición transitoria novena de la ley 5/2012 no constituye una medida aislada sino que se adopta en el seno de un reajuste global y extraordinario de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, dada la situación de extrema gravedad de las finanzas de la Generalitat. Indica también que la DT 9ª al posibilitar la rescisión de las autorizaciones de prórroga vigentes, además de procurar por la contracción del gasto público, otorga un idéntico tratamiento a todas las personas interesadas en la prórroga del servicio activo que tienen más de 65 años. Considera que el acto administrativo impugnado deriva directamente de lo establecido en dicha Disposición Transitoria que se ajusta plenamente al marco legal y constitucional y que está suficientemente motivado. Por lo demás la situación de prórroga de la permanencia en servicio activo hasta los 70 años no constituye un derecho adquirido y la rescisión de la prórroga tampoco vulnera ni los principios de buena fe y confianza legítima ni el de irretroactividad ni el de seguridad jurídica. También recuerda que las medidas articuladas en la Ley 5/2012 se han llevado a cabo también a los efectos de adaptar el desarrollo de las bases del EBEP a...

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