STSJ Cantabria 237/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:158
Número de Recurso916/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución237/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000237/2015

En Santander, a 20 de marzo de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CANALSA DE MAQUINARIA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Justino, siendo demandados CANALSA DE MAQUINARIA, S.L., y FIAT Mutua de Seguros y Reaseguros, sobre Cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Julio de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Justino, nacido el NUM000 de 2013, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, CANALSA DE MAQUINARIA,S.L., ostentando la categoría profesional de Montador de Andamios.

  2. - El 8 de julio de 2011 el trabajador se encontraba con otros dos compañeros, uno de ellos el conductor del camión y otro operario de montaje y desmontaje, cargando un contenedor de andamios (cesta con montantes verticales de andamios) para lo cual se utilizaba un camión con pluma.

    Al ir a cargar una de las cestas de montantes verticales en el camión, se ha trabado con otra cesta ya depositada en el vehículo, y el demandante al intentar destrabarla ha provocado que la cadena que la sujeta se destensara, atrapándole la cesta el pie derecho.

  3. - Como consecuencia del accidente, que fue calificado de leve, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 9 de julio 2011 hasta el 28 de junio de 2012, habiendo percibido la prestación de IT por importe de 14.088,96 euros.

    Durante el periodo de IT el actor estuvo cuatro días hospitalizado. 4º.- Ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 30 de julio de 2012, con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 1.44º,50 euros y efectos económicos desde el 27 de julio de 2012.

    El cuadro clínico que sirvió de base a dicha resolución fue: "Fractura transversa del primer metatarsiano derecho sin desplazamiento. Síndrome de dolor regional complejo con mala evolución clínica.

    Con evolución tórpida con persistencia de sintomatología rebelde al tratamiento. Alodinia intensa, imposibilidad de apoyo de MID y abolición de la movilidad de dicha articulación por la misma sintomatología".

    La resolución de la Dirección Provincial del INSS fue revocada por sentencia del Juzgado Social nº 4 de fecha 3 de julio de 2013 que valorando dicho cuadro clínico, (Dictamen del EVI), reconoció al actor la incapacidad permanente absoluta. Esta sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 3 de febrero de 2014 .

  4. - En el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa realizado por servicio de prevención ajeno de fecha 15 de enero de 2010, y en relación con el puesto de trabajo de Montador de Andamios y Distribución se contempla:

    1) En el apartado 6.2 y en relación con la Identificación General de Riesgos: Caída de materiales o piezas en manipulación.

    2) En el apartado 7.2 y en la evaluación por lugares de trabajo: OBRAS: MANIOBRAS DE ELEVACIÓN DE CARGAS: Dada la actividad en obra se dan maniobras en las que intervienen trabajadores de CANALSA de movimiento de material diverso con camión pluma, grúa torre etc.

    Y como Medidas correctoras se prevé entre otras: 3. Durante estas maniobras de movimientos de piezas de elevadas dimensiones en las que intervienen máquinas y trabajadores y en las que se producen movimientos tan cortos de aproximación se evitará acercar partes del cuerpo y en concreto las manos a las zonas de posible atrapamiento y/o aplastamiento (cuidado con las cadenas). Tener siempre salida en un movimiento de cargas, comunicación continúa con el gruista.

    El trabajador había recibido en agosto de 2006 formación sobre riesgos específicos en el montaje y desmontaje de andamios que no incluyó los riesgos específicos derivados de la carga y descarga de material.

  5. - El camión pluma que intervenía el día del accidente pasa periódicamente las revisiones en Talleres Nuevos Camargo,S.L, que certifica que la grúa está montada sobre el vehículo MITSUBISHI conforme a la Directiva de Máquinas y Directivas del fabricante del vehículo y de la grúa.

  6. - Tramitado expediente administrativo de recargo de prestaciones de Seguridad Social se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de noviembre de 2011 por la que se declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por Justino el 8 de julio de 2011.

  7. - La empresa CANALSA tiene concertada una póliza de responsabilidad civil general nº NUM001 con FIATC- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS que obrante en autos se da por reproducida.

  8. - El trabajador ha percibido la indemnización prevista en convenio colectivo por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por importe de 47.000 euros a cargo de la aseguradora codemandada.

    Así mismo durante todo el periodo en que permaneció en incapacidad temporal percibió a cargo de la empresa el complemento salarial de IT hasta alcanzar el 100% de su salario.

  9. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia. "

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:"Estimo la demanda formulada por Justino contra CANALSA MAQUINARIA, S.L. y FIACT- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia condeno a la citada empresa a abonar al actor una indemnización de 173.863,17 euros, de la que responderá solidariamente la aseguradora FIACT- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS hasta el límite de 150.000 euros."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, CANALSA DE MAQUINARIA,S.L., siendo impugnado por la parte demandante, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados, cuya finalidad es hacer constar el ingreso de la capitalización de la incapacidad permanente derivada del accidente, resulta intrascendente, ya que, como se expondrá, a tenor de la última jurisprudencia, no puede deducirse cantidad alguna, percibida en tal concepto, del lucro cesante.

SEGUNDO

Se denuncia infracción, por inaplicación indebida del artículo 1101 y 1902 del Código Civil, así como infracción, por inaplicación indebida del artículo 24.1 de la Constitución, que se alega a los efectos de un eventual recurso de amparo constitucional, y de los artículos 216 y 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Se expresa la necesidad de que el actor debe probar la existencia de unos hechos que supongan el incumplimiento de obligaciones, bien una acción u omisión de la que derive un daño para otro y éstos hechos son los que examine el Juzgador, porque si no fuera así, la sentencia incurriría en incongruencia. Sin embargo, son los hechos básicos expresados en la demanda los que justifican la indemnización y, en concreto, los que dispone el ordinal tercero, cuando dice que el accidente ocurrió el día 8 de julio de 2011, sobre las 16. 15 horas, mientras los operarios estaban cargando andamios desde un contenedor, a un camión con grúa autocargante, con pluma y cesta incorporada, cuando el actor tuvo que subir al contenedor a desenganchar ambas piezas, con independencia de cuál fuera la causa concreta del accidente. Es decir, la congruencia no puede asumir la totalidad de la descripción de los hechos expresados en la demanda, como se pretende, sino que, fruto de la valoración, pueden descartarse algunos, como en este caso cuando se abordan las eventuales deficiencias en el funcionamiento del camión pluma o que estuviera situado en terreno irregular para descartarlos, siempre que, como es el caso, se acredite, sin embargo, que en los sucesos de tal día motivadores de la incapacidad, primero temporal y después definitiva, que existió algún tipo de incumplimiento.

Al margen de la plena identidad de referido relato respecto al que consta finalmente en la resolución de instancia, es lo cierto que éstos, y no otros, referidos al accidente sufrido en ese día y lugar, son los datos valorados y no otros

Respecto de los incumplimientos, que son evidentemente contractuales, el Juzgador de instancia no está, como es lógico, obligado a apreciar los alegados por la parte actora sino, al contrario, los que se deduzcan de los hechos que finalmente considerada probados.

Por otro lado, la Magistrada no expresa que se incumplieron genéricamente los artículos 15 y 16, como se le atribuye (la responsabilidad puede deducirse también de la infracción de mandatos genéricos preventivos) sino, más específicamente, de los artículos 3 a 9 del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997 o, también precisando, los usuales mandatos contenidos en el artículo

14.2 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Conforme al relato de hechos, que no se controvierte, el 8 de julio de 2011 el trabajador se encontraba con otros dos compañeros, uno de ellos el conductor del camión y otro,...

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