STSJ Islas Baleares 213/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2015:283
Número de Recurso300/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución213/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00213/2015

SENTENCIA

Nº 213

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 25 de marzo de 2015.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 300/2012 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la asociación AMBILAMP representada por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau y asistida de la Letrada Dª Arantxa Bengoechea, y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado; siendo partes codemandada el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal Ferrer y asistida del Letrado D. Joan Alcocer Bauzá; y la entidad MAC INSULAR,S.L. representada por la Procuradora Dª Sara Truyols Álvarez-Novoa y asistida del Letrado D. Miquel Arrom Oliver.

Constituye el objeto del recurso:

· La resolución, primero presunta, y luego expresada en la resolución adoptada el 14 de enero de 2013 por el Conseller d'Agricultura, Medi Ambient i Territori, que estima en parte el recurso de alzada formulado por la asociación AMBILAMP contra la resolución del Director General de Cambio Climático y Educación Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient i Mobilitat del Govern de les Illes Balears, de fecha 24 de marzo de 2011, por medio de la cual se autorizaba a la indicada asociación, como entidad gestora de un "Sistema Integrado de Gestión" (SIG) de "Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos" (RAEE) en el ámbito territorial de les Illes Balears, señalando una serie de condicionantes y requisitos

· La desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de enero de 2013, de la Directora General de Medio Natural, Cambio Climático y Educación Ambiental, por la que se acuerda ampliar la autorización antes mencionada a todos los RAEE de la categoría 5 del RD 208/2005, con los mismos condicionantes de las resoluciones anteriores

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 05.07.2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que con ello se acuerde anular:

*Los puntos 2, 3 y 4 del apartado QUINTO de la autorización, en cuanto pretende impedir el traslado de residuos.

*Punto 4 del apartado SEXTO de la autorización, en cuanto impone la obligación de abonar los gastos soportados por los Entes Locales y los Consells Insulares en concepto de recogida selectiva y tratamiento de los RAEE desde e 13 de agosto de 2005.

*El Fundamento Jurídico 4 e), el expositivo sexto, los apartados TERCERO, CUARTO, OCTAVO y último inciso del apartado DÉCIMO, en las menciones relativas a la imposición a AMBILAMP de la obligación de cumplir los objetivos medioambientales de recogida y gestión, en cuanto se articula como una obligación de resultado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las partes demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 24 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

La asociación AMBILAMP ostenta la condición de entidad sin ánimo de lucro que se encuentra actualmente autorizada para operar como "Sistema Integrado de Gestión" (SIG) de residuos procedentes de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) en el ámbito territorial de les Illes Balears.

Esta autorización fue solicitada por la actora el 15 de septiembre de 2005 a la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en aplicación de lo previsto en el RD 208/2005, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, siéndole otorgada en la resolución dictada el 24 de marzo de 2011 por el Director General de Cambio Climático y Educación Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient i Mobilitat del Govern de les Illes Balears.

No obstante, disconforme con algunas de las condiciones impuestas en la autorización, se interpuso recurso de alzada, el cual fue estimado en parte por medio de la primera resolución aquí recurrida, esto es, la resolución adoptada el 14 de enero de 2013 por el Conseller d'Agricultura, Medi Ambient i Territori, que estima en parte el recurso de alzada formulado por la asociación AMBILAMP contra la resolución del Director General de Cambio Climático y Educación Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient i Mobilitat del Govern de les Illes Balears, de fecha 24 de marzo de 2011, por medio de la cual se autorizaba a la indicada asociación, como entidad gestora de un "Sistema Integrado de Gestión" (SIG) de "Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos" (RAEE) en el ámbito territorial de les Illes Balears, señalando una serie de condicionantes y requisitos.

Con posterioridad, la misma asociación, solicitó ampliación de la autorización inicial "a todos los RAEE de la categoría 5 del RD 208/2005", siéndole otorgada la autorización pero con los mismos condicionantes que la anterior, razón por la que se interpuso recurso de alzada y se amplía el presente contencioso-administrativo contra su desestimación presunta. En definitiva, AMBILAMP impugna una serie de requisitos y condicionantes impuestos en las resoluciones autorizatorias como SIG (tanto la inicial como su ampliación), ciñendo la petición de anulación del acto recurrido en los siguientes extremos y por los motivos que se expresan:

  1. ) Puntos 2, 3 y 4 del apartado QUINTO, en cuanto pretenden impedir el traslado de residuos sin cobertura legal .

    En los indicados puntos del apartado Quinto se efectúa la previsión que los RAEE recogidos en la isla de Mallorca de procedencia no profesional, deben ser entregados en las instalaciones del concesionario del servicio público, conforme a lo previsto en el Plan Director de Residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos, aprobado por el Consell Insular de Mallorca en el año 2002. También se impone que la recuperación y reciclado de los RAEE se llevará a cabo en el ámbito territorial de Illes Balears.

    Pues bien, la recurrente considera que la existencia de un concesionario público que lleva a cabo el tratamiento de residuos en el territorio Balear no conlleva un monopolio de Derecho que impida trasladar los residuos a otra Comunidad Autónoma.

    Se invoca que esta prohibición de traslado impuesta en la autorización como SIG no se deriva del planeamiento sectorial ni resulta compatible con la legislación básica estatal ( artículo 22 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados ), ya que infringe los principios de competencia, libre circulación de bienes y unidad de mercado. El Plan Director Sectorial para residuos de construccióndemolición, voluminosos y neumáticos, aprobado por el Consell Insular de Mallorca en el año 2002, hace recaer en las Entidades Locales la prestación del servicio público obligatorio de tratamiento de determinados residuos, pero ello no implica la interdicción de cualquier traslado de estos residuos a otro gestor autorizado en otra Comunidad Autónoma, sin contravenir que en la Isla de Mallorca, el único concesionario para el tratamiento de ciertos residuos es "Mac Insular, S.L.". No concurre ninguno de los supuestos tasados legalmente para esta limitación, y sin que el principio de proximidad opere, ya que en el ámbito comunitario este principio se aplica en el supuesto de residuos destinados a la eliminación, o a la valorización o reciclado, como el supuesto que nos ocupa.

  2. ) Punto 4 del apartado SEXTO, al imponer con retroactividad la obligación de abonar los gastos soportados por los Entes Locales y Consells Insulars en concepto de recogida selectiva y tratamiento de los RAEE desde el 13 de agosto de 2005 .

    La asociación demandante invoca que interesó la oportuna autorización como SIG en el año 2005, no otorgándose hasta marzo de 2011, no habiendo podido ejercer su actividad hasta entonces. La disposición final tercera del Real Decreto 208/2005 no ampara esta exigencia retroactiva, además de que la obligación no puede englobar todos los costes en concepto de recogida selectiva y tratamiento de los RAEE, ya que no les incumbe la recogida capilar, sino sólo el coste adicional que implica a los entes locales. El plazo de tres meses no se ajusta al plazo de 4 años fijado legalmente para la liquidación de deudas de derecho público.

  3. ) Fundamento Jurídico 4 e), expositivo sexto, apartados TERCERO, CUARTO, OCTAVO y último inciso del apartado DÉCIMO, al imponer a ECOTIC la obligación de cumplir los objetivos medioambientales de recogida y gestión como una obligación de resultado .

    La Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES...

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