STSJ País Vasco 349/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:597
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución349/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 84/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014710

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0014710

SENTENCIA Nº: 349/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA frente a Adela, INSS, TGSS y VALFISA S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : D. Balbino . prestó servicios para VALFISA entre 1966 y 1987. La entidad MUTUALIA era la encargada de atender el riesgo asociado al AT.

Segundo

El actor fue declarado beneficiario de IPT debida a EP en 1977.

Tercero

Tras su fallecimiento el 8 de mayo de 2006 se reconocen prestaciones por muerte y supervivencia a sus familiares, asociadas a EP; de las que se hace responsable a MUTUALIA por resolución de 22-7-2009.

Cuarto

MUTUALIA satisface el capital coste de la prestación por importe de 123.448,69 euros el 29-4-2010.

Quinto

El 15-7-2013 la Mutua interesa del INSS revisión de la declaración de responsabilidad, recayendo Resolución INSS de 18-9-2013, en sentido negativo. La RAP data del 29-10-2013, a la que responde el INSS con nueva y desestimatoria de 15-11- 2013."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por MUTUALIA en los autos 1453/2013, absuelvo a INSS y TGSS de cuanto se les pedía."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua Mutualia recurre en suplicación la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicitaba se revocara la Resolución del INSS de 18 de septiembre de 2013 y se declarara que la entidad responsable del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas por la contingencia de enfermedad profesional y causadas por el trabajador fallecido D. Balbino, es el INSS y la TGSS siendo condenados dichos organismos a devolver a MUTUALIA el capital coste de renta abonado por ésta.

Basa su recurso en el motivo previsto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS .

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

Por su parte el INSS interpone asimismo recurso de suplicación con base en las letras b ) y a) del artículo 193 de la LRJS que ha sido impugnado por la Mutua demandante.

Por razones de sistemática procede analizar en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS ya que una eventual estimación de la nulidad de actuaciones solicitada haría inviable el estudio del recurso interpuesto por la Mutua.

SEGUNDO

Recurso de suplicación interpuesto por el INSS.

En primer lugar el INSS solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la Entidad Gestora la revisión del hecho probado tercero para hacer constar que "en aplicación de la Resolución de 16 de febrero de 2007 de la Dirección General de Ordenación de la SS por la que se dictan instrucciones para la aplicación de lo previsto en la DA 1ª de la Orden 4054/2004 de 27 de diciembre, se remite por el INSS a la TGSS certificado para el cálculo del capital coste de la pensión de viudedad de Dª Adela y que Mutualia procede a ingresar el capital coste". Resulta innecesaria tal adición pues el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de julio de 2009 (RCUD 3987/08 ) y 10 de mayo de 2011 (RCUD 2739/2010 ) ha declarado ilegal la Disposición Adicional Primera de la Orden 4054/2004, de 27 de diciembre. Por otra parte ninguna trascendencia tiene la Orden que invocara el INSS en su Resolución,

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso el INSS solicita la nulidad de las actuaciones con base en el artículo 193 a) de la LRJS .

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

El INSS entiende que procede la nulidad de las actuaciones porque la sentencia recurrida infringe el artículo 3 f) de la LRJS dado que el orden jurisdiccional social no sería el competente para resolver la cuestión debatida que se refiere a un acto de gestión recaudatoria relativo a un capital coste que no se vincula en modo alguno a la financiación de una pensión concreta y por tanto competencia del orden...

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