STSJ País Vasco 116/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:33
Número de Recurso209/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución116/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 209/2013

SENTENCIA NUMERO 116/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 04.12.2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso- administrativo número 84/2012 .

Son parte:

- APELANTE : Valle, representado por el Procurador D.ALFONSO JOSE BARTARU ROJAS y dirigido por la Letrada DÑA. AINARA MOLINOS FONSECA.

- APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Valle recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/2/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dña. Ainara Molinos Fonseca en nombre y representación de Dña. Valle

, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 4 de diciembre de 2.012, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 84/2012, seguido por el procedimiento ordinario, formulado frente a la Resolución de 3 de febrero de 2.012 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad, por la que se confirma en alzada la Resolución de 19 de diciembre de 2.011, que acuerda estimar procedente la baja de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos de la ahora apelante, con fecha de efectos de 30 de junio de 2.011.

Se opone al recurso la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Sentencia apelada funda su fallo desestimatorio en los razonamientos que se exponen:

artículo 2. Uno del Decreto 2530/1979, de 20 de agosto (BOE de 15/09/70), por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, dispone que "a los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo sin sujección por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas".

Conforme a dicha definición, Dña. Valle dejó de reunir los requisitos para su inclusión en el campo de aplicación de Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 04/06/11 ya que, tras la suspensión de la actividad de asesoría y contabilidad por inicio de sucesivos periodos de Incapacidad Temporal, no procedió a su reanudación tras obtener el último alta médica de fecha 3 de junio de 2.011, habiendo transcurrido más de tres meses hasta su nueva baja por Incapacidad Temporal el día 18/10/11, periodo en el que no se ha acreditado la realización de ninguna actividad por parte de la señora Valle, quien únicamente aporta documentación que acredite la contratación de un anucnio en la publicación KALEA, anuncio que, por otra parte, no se contrató hasta el día 11 de septiembre de 2.011, cuando ya habían transcurrido tres meses desde el alta médica, sin que tampoco acredite que cuenta con la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad y no habiendo percibido ingresos derivados de la misma, careciendo de clientela en la fecha de su comparencia en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, transcurridos casi seis meses desde el alta médica.

Pese al cese en la actividad, Dña. Valle no comunicó a la Tesorería general de la Seguridad Social su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos."

En el citado informe la Inspección de Trabajo llega a la conclusión de que "tales hechos suponen infracción a lo dispuesto en el artículo 2. Uno del Decreto 2530/1979, de 20 de Agosto (BOE de 15/09/70), por el que se regula el régimen especial de la seguridad Social de los trabajdores por cuenta propia o autónomos, ya mencionado, en relación con el artículo 35.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero (BOE de 27 de Febrero) por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, y el artículo 45.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (BOE de 25 de enero de 1996).

Por lo que solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja de oficio de Dña. Valle, DNI NUM000, NAF NUM001, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con fecha de efectos de 30/06/11".

(¿)

(TERCERO.-) A la vista de la anterior regulación y de lo actuado en autos ha de señalarse que la parte actora no ha desvirtuado esa presunción legal de certeza, toda vez que junto con el escrito de demanda presenta únicamente cuatro facturas correspondientes a servicios de asesoramiento efectuados, una de julio de 2011, otra de finales de septiembre de 2011, otra de octubre de 2011 y una cuarta de enero de 2012. Es decir, en un período de cuatro meses, desde el 3 de junio de 2011 hasta el 18 de octubre de 2011 en el que tuvo una nueva baja, ha realizado tres asesoramientos, lo cual puede considerarse como una actividad profesional habitual, sino más bien esporádica. Además como pone de manifiesto la defensa de la Administración demandada la recurrente no presentó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 514/2015, 11 de Noviembre de 2015
    • España
    • 11 Noviembre 2015
    ...puede ser un indicador adecuado de habitualidad - sentencia de 29/10/1997 reiterada en la de 20/03/2007". En igual sentido, STSJ País Vasco 17.02.2015 ; STSJ Madrid de 18.12.2014 ; En definitiva, de la doctrina expuesta resulta que la habitualidad en la actividad desarrollada depende de su ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR