STSJ Navarra 51/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2015:57
Número de Recurso557/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución51/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE FEBRERO de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 51/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DOÑA Elvira, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL INDEFINIDA DISCONTINUA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Elvira en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de esta demandante a incorporarse como trabajador indefinido discontinuo de régimen laboral, teniendo derecho a ser llamado al inicio de cada campaña de Renta y Patrimonio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por Elvira, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Asimismo, estimo la excepción de prescripción de la acción ejercitada en demanda respecto de los contratos de 22 de marzo de 2010 y de 25 de marzo de 2.011 celebrados entre la demandante y Jaime, Director General de Función Pública del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Elvira, con DNI número NUM000, ha suscrito cinco contratos con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra desde 2010, hecho no controvertido y que consta en parte en el certificado emitido por Aurelio, Secretario General Técnico del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y que obra al folio 60 y cuyo contenido se da por reproducido. El puesto de trabajo de todos ellos era Titulado de Grado Medio, nivel B y con destino en Hacienda Tributaria de Navarra. El primer contrato, de 22 de marzo de 2010, obra a los folios 43 y siguientes. Se celebró entre la demandante y Jaime, Director General de Función Pública del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al amparo del artículo 88 a) y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra AAPP de Navarra. Era un contrato temporal, en régimen administrativo, para realizar un trabajo singular no habitual, la preparación y confección de declaraciones y atención a ciudadanos y entidades financieras sobre las declaraciones de IRPF correspondientes al ejercicio 2009. Duró entre el 22/03/2010 y el 22/06/2010. El segundo contrato, de 25 de marzo de 2.011, obra a los folios 47 y siguientes. Era idéntico al anterior. La duración del mismo abarcó entre el 25/03/2011 y el 24/06/2011. El tercer contrato obra a los folios 52 y siguientes. Se suscribió el 23 de marzo de 2012. Difiere de los anteriores en que se realiza al amparo del artículo 88 b) del Estatuto del Personal al servicio de las AAPP de Navarra, "desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Titulado de Grado Medio, en orden a la provisión de la vacante identificada en plantilla con el número NUM001, con destino en el Gobierno de Navarra, Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, en el centro de trabajo que en cada campaña le sea asignado por los responsables de servicio". Establece su cláusula adicional segunda que duraría hasta el 22/06/2012, a cuyo fin "quedará suspendido volviendo a cobrar virtualidad en las siguientes Campañas (...)". En virtud de dicho contrato, se suscribió un nuevo contrato el 26/03/2013, que obra a los folios 56 y siguientes, en aplicación del contrato administrativo temporal en la vacante NUM001, como expone su propio articulado, en virtud de la cual la demandante acepta prestar sus servicios en la plaza NUM001 con destino en Pamplona desde el día 2 de abril de 2.013 hasta el 1 de julio de 2013. En 2.014, se produjo un nuevo llamamiento a la actividad en virtud del contrato administrativo temporal en la vacante NUM001 en idénticos términos que el suscrito en 2.013, suscrito el 28 de marzo de 2014, para el período 1 de abril de 2014 a 30 de junio de 2014, que obra a los folios 34 y siguientes. SEGUNDO.- Por Decreto Foral 11/2012, de 29 de febrero, por el que se modifica la plantillas orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, se crearon en plantilla orgánica veintitrés vacantes de Titulado de Grado Medio, de régimen laboral a tiempo parcial (fijo discontinuo), Nivel B, adscritas a la hacienda Tributaria de Navarra. Entre ellas se encontraba la vacante NUM001, a la que se hace referencia en los contratos suscritos por la demandante en 2012, 2013 y 2014 como plaza que ocupa provisionalmente. TERCERO.-Presentada reclamación administrativa el 9 de mayo de 2013, la misma fue desestimada por resolución de 12/11/2013."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en primer lugar, estimó la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda interpuesta por Doña Elvira y declaró que el orden jurisdiccional competente era el contencioso-administrativo. Además de ello apreció la prescripción de la acción ejercitada en demanda respecto a los contratos de 22 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2011 suscritos entre la actora y el Director General de la Función Pública del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la parte actora formulando cuatro motivos, uno de revisión fáctica y los otros de censura jurídica.

Debiendo resolver en primer término sobre la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento sobre la pretensión referida al carácter laboral indefinido de la relación que mantienen las partes conveniente resulta recordar que la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la...

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