STSJ Galicia 1497/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2015:1976
Número de Recurso3617/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1497/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2014 0000642 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003617 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 310/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA)

Abogado/a: JOSE LOPEZ COIRA -FAX.: 981/351.771

Recurrido/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Encarnacion

Abogado/a: HELENA PARDO RODRIGUEZ-CIG

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a doce de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3617/2014, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ LÓPEZ COIRA, en nombre y representación de CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), contra la sentencia número 196/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 310/2014, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Encarnacion frente a CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Encarnacion y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, presentaron demanda contra el CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196/2014, de fecha cinco de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- Que el presente conflicto colectivo afecta al personal con vínculo laboral del Concello de Ferrol con posterioridad a una subrogación al proceder dicho personal del ya extinto IMFACOFE y versa en relación al complemento de productividad que dicho personal viene percibiendo, que en el Organismo anterior han venido percibiendo semestralmente y por reparto/distribución lineal. 2 .- El personal afectado ha carecido de retribución por el concepto de complemento de productividad en el año 2012".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (también, CIG) y la trabajadora Encarnacion, contra el CONCELLO DE FERROL y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir semestralmente y en distribución lineal el complemento de productividad del año 2012, siendo así que DEBO CONDENAR y CONDE NO al Concello de Ferrol demandado a su abono".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social Ferrol-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/08/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/03/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

En el primer motivo se alega prescripción, por infracción de lo dispuesto en el art 59 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar el recurrente que ha transcurrido el plazo de un año, desde que la acción pudo ejercitarse.

Consolidada doctrina del Tribunal Supremo (Sala 1ª) tiene declarado (por todas Sentencia de 2 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9965) que "el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis»- Sentencias de 17 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4363); 16 de marzo de 1981 ( RJ 1981, 916), 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983 ( RJ 1983, 1430), 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987 y 17 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 1875), entre otras- (Sentencia Tribunal Supremo de 25 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6262) )."

El Tribunal Supremo sigue diciendo en la Sentencia citada que los casos de interrupción "no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - Sentencia de 31 de diciembre de 1917, 2 de mayo de 1918, 8 de noviembre de 1958 y 3 de junio de 1972 - ( Sentencia Tribunal Supremo 18 de abril 1989 (RJ 1989, 3064). En igual sentido la Sentencia de 26 de septiembre de 1977 La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 ( RJ 1988, 7591) (en igual sentido las de 16 de enero de 2003 (RJ 2003, 6), 30 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6665) y 6 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8343) declara lo siguiente: la doctrina de este Tribunal abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógicosociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 29 de octubre de 1981 ( RJ 1981, 4099), 31 de enero de 1983, 2 de febrero ( RJ 1984, 570 ) y 16 de julio de 1984, 9 de mayo (RJ 1986, 2675 ) y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 (RJ 1987, 675); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera «alma mater» o «pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio de un derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento...

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