STSJ Aragón 146/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2015:298
Número de Recurso331/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución146/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -RECURSO DE APELACIÓN Nº: 331/11

SENTENCIA: 00146/2015

S E N T E N C I A Nº 146 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

==============================

En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 164/10, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, rollo de apelación número 331/2011, a instancia del AYUNTAMIENTO DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (ZARAGOZA), representado por el Procurador D. José Mª Angulo Sainz de Varanda y asistido por el Letrado D. Ignacio Pemán Gavín, siendo parte apelada la entidad MARTÍN INGENIEROS LID, S.L., representada por Procuradora Dña. Esther Garcés Nogués y asistida por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, estimatoria del recurso, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación, el Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación procesal de la apelada, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 4 de marzo de 2015.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 142/2011, dictada con fecha de 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 164/10.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) de 10 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad MARTIN INGENIEROS LID, S.L., contra la resolución de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 14 de enero de 2010, sobre ocupación de las fincas en el sistema viario de la Avenida Zaragoza de la citada localidad.

El Juez de instancia, en esencia, rechaza la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Administración demandada y, señala que la conformidad o no a derecho del acuerdo recurrido, dirigido a inscribir en el Registro de la Propiedad una cesión obligatoria, depende de que sea conforme a derecho la obligación de la referida cesión. En primer lugar, sostiene que no puede demostrarse que haya propiedad municipal sobre la franja de terreno discutida, con base en unas modificaciones catastrales que se basan en las modificaciones del Planeamiento, entendiendo en definitiva que no se ha aportado título alguno que autorice al Ayuntamiento a considerar la finca en cuestión como de su propiedad, sin perjuicio de que, de haberlo, pueda hacerlo valer ante la jurisdicción competente, la civil. A continuación, en segundo lugar, aun cuando sería innecesario el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicabilidad del R.D. 1093/1997 para hacer efectiva una cesión de suelo urbano consolidado que tendría su origen en actos de planeamiento anteriores, sin embargo, siguiendo lo dicho en la sentencia de 12 de enero de 2011 P.O. 132/2010, entra en el examen de la alegada infracción del artículo 30.2 del Real Decreto 1093/1997 . Y así, señala que la interpretación literal del precepto obliga a concluir que sólo debe aplicarse a los casos en los que haya habido un planeamiento destinado a regularizar, de forma expresa, las situaciones con edificación totalmente consolidada. En dicho sentido afirma que, aunque la exposición de motivos no parece hacer tal distingo entre instrumentos específicos o cualquier otro instrumento de planeamiento, debe estarse a la interpretación literal, atendida la referencia expresa de la norma a los "instrumentos de planeamiento dirigidos a regularizar" y que la norma invocada es una norma adjetiva y registral, añadiendo que la propia norma adiciona una nueva exigencia, consistente en que las superficies de cesión obligatoria han de estar delimitadas. Por ello estima que no existe un título jurídico -norma legal, convenio o licencia condicionada a la cesión y aceptada- que habilite la exigencia de la cesión, en función de las reglas aplicables al suelo urbano consolidado, como señaló la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza de 4 de diciembre de 2009 (P.O. Ordinario 175/2006) al estudiar el artículo 17.b) LUA, sin que de la sentencia del TSJ del País Vasco de 8 de julio de 2005 derive una distinta conclusión, concluyendo que el artículo 30 citado parece ir encaminado más bien a permitir la inscripción de cesiones obligatorias que traigan su causa en procesos de urbanización (tras el correspondiente proyecto de equidistribución) o de la regularización de actuaciones urbanísticas ilegales, situaciones que no son asimilables al caso enjuiciado, y añadiendo que en la suerte de la litis ha influido la antigüedad de la edificación y no constar ninguna aceptación por parte de la propiedad. Estima el recurso y no impone costas.

SEGUNDO

No conforme el Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, se alza frente a la sentencia de instancia, interponiendo el presente recurso de apelación, reiterando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, porque, a su criterio, el Juez carece de jurisdicción para el reconocimiento de la propiedad controvertida, siendo esto lo que hace la sentencia apelada. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, cuando el Juez de instancia se apoya en las conclusiones de una pericial que, a su criterio, incurre en grave error, consistiendo éste en que se realiza una medición topográfica con base en la superficie reflejada en el Registro de la Propiedad, y no por referencia a los linderos físicos de las fincas y su cabida real. En este sentido entiende que si el lindero Este de las fincas colindantes con la Avda. De Zaragoza ha permanecido inalterado desde el Plan general de 1962, no puede ahora reconocerse a la recurrente, aquí apelada, la titularidad de unos terrenos que nunca han formado parte de su propiedad por hallarse ubicada fuera de los linderos de su propiedad. Tal es la razón por la que continúa pretendiendo ahora en esta apelación que nunca quedó acreditada la titularidad de la entidad apelada sobre la franja e terreno discutida, motivo por el que el ayuntamiento la excluyó del expediente de cesión unilateral impugnado.

Sobre la aplicabilidad del R.D. 1093/1997, que sigue manteniendo, alega de nuevo que es el Plan General de Ordenación el que delimita el ámbito, negando que, frente a lo que parece afirmar la sentencia, el instrumento llamado a fijar dicha regularización sea un Plan especial de desarrollo del propio PGOU, pues el propio Plan General ha definido las cesiones, haciendo innecesario el Plan Especial. Rechaza igualmente que la regularización de deberes incumplidos deba realizarse a través de la delimitación de un ámbito de gestión y a través de un proyecto de reparcelación, pues nuestro ordenamiento establece de forma clara los supuestos en los que cabe exigir en los procedimientos de regularización un proyecto de equidistribución y la Exposición de Motivos regula la ocupación directa como un título independiente del proyecto de equidistribución, habiéndose puesto de manifiesto durante la tramitación la concurrencia de dos circunstancias que excluyen la tramitación del proyecto de equidistribución, como son, la falta de solicitud de la tramitación del mismo y la existencia de una total consolidación de la edificación, pues se encuentran consolidadas la práctica totalidad de las parcelas y hay una total heterogeneidad entre las mismas. A continuación pone de manifiesto que el Plan General prevé la calificación como viario de dicha porción de terreno, recogiendo una...

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