STSJ Navarra 5/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 5

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 9/14 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de diciembre de 2013 en autos de Juicio Ordinario nº 1678/11 , (rollo de apelación civil nº 328/12) sobre contrato de swap, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña siendo recurrente la demandante EXPLOTACION AGROPECUARIA LA SARDA, S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y dirigida por el Letrado D. Daniel Zubiri Oteiza, y recurrido el demandado BANCO SANTANDER S.A., representado en este recurso por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y dirigido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA LA SARDA S.L, en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra BANCO DE SANTANDER S.A estableció en síntesis los siguientes hechos: en febrero de 2008 Dª Mª Teresa Iribarren, representante del Banco Santander ofreció a su representada a través del Sr. Victorino , consejero y apoderado de la misma y de la entidad Granja Loa Alecos S.A, por medio de un email un producto denominado "swap flotante bonificado" que tenía por objeto mejorar las condiciones de financiación del cliente, ofreciéndole protección total ante las subidas fuertes de los tipos de interés, asegurándose un tipo máximo. Como único riesgo se indica que "si el tipo variable de referencia baja hasta situarse por debajo de la barrera inferior, el cliente pasará a tener liquidaciones negativas al pagar un tipo superior al tipo variable que recibirá y que no es aconsejable su contratación si se espera una evolución distinta de los tipos de interés. Conforme a lo acordado en el email, las partes proceden en febrero de 2008 a la firma del contrato marco de operaciones financieras, (CMOF) que no se encuentra fechado y sólo se encuentra firmado en su última página. Se supone que al mismo tiempo se firma lo que se denomina "confirmación de permuta financiera de tipo de interés" que recoge los parámetros básicos de la operación (tipos de barrera, tipo de referencia, fechas de liquidación...). Consecuentemente, la contratación del producto se produce el 12 de febrero de 2008 por email, por lo que Don. Victorino no tuvo posibilidad de examinar con antelación suficiente el contenido del contrato que regulaba el producto. Con posterioridad a ello durante cuatro períodos de liquidación recibe una cantidad compensatoria por un importe total de 457,5 euros (suma de las cuatro liquidaciones) y llegada la siguiente liquidación descubre que ha de hacer frente al pago de 1.982,48 euros por un solo trimestre, siendo la liquidación posterior de 2.556,07 euros. Don. Victorino insta la cancelación del producto si bien el coste de cancelación asciende a varios miles de euros. No consta que se haya efectuado Don. Victorino el test de idoneidad a fin de clasificar a la entidad demandante como "cliente minorista" o "cliente profesional". La demandante actuó sin lugar a dudas en su condición de consumidor por lo que el grado de protección y el tipo de información que el banco debía ofrecerle era el máximo que la propia ley impone, resultando garante dicha entidad de la perfecta comprensión de las características y riesgos efectivos. El Banco Santander sabía que jamás el euribor había superado el 5,137% antes de 2008 y que, para que el producto resultase beneficioso para el cliente, el euribor a tres meses debía superar nada más y nada menos que el 6,45%. En definitiva, al producirse una subida de tipos de interés, mi representada obtenía un exiguo beneficio mientras que con la bajada de tipos, el riesgo y las pérdidas se disparaban de modo desproporcionado y exponencial. Innegablemente existe una total desproporción entre los riesgos asumidos por cada parte y los potenciales beneficios que puede obtener cada una de ellas. Simplemente hubiese bastado con que el Banco Santander al ofrecer este producto hubiese indicado cuales eran los potenciales costes de cancelación y hubiera efectuado una simulación con tipos de interés reales (los tres más altos y los 3 más bajos registrados, por ejemplo), para que su representada no contratase el swap en esas condiciones. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del contrato suscrito por las partes (de permuta financiera de tipos de interés/swap flotante Bonificado) suscrito el 12 de febrero de 2008, por mediar error en el consentimiento prestado por mi mandante, por los motivos arriba expuestos y consecuentemente se declaren nulos todos y cada uno de los cargos y abonos de intereses efectuados en/contra la cuenta de mi cliente, junto con los intereses que los mismos hubieran generado, todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas. Que en consencuencia de la declaración de nulidad del contrato se proceda al abono de la diferencia entre lo recibido, cuatrocientos cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos (457,5 €) y lo pagado durante la total vigencia del contrato, veintiunmil ochocientos sesenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos (21.864,95 €), ésto es, veintiun mil cuatrocientos siete euros con cuarenta y cinco céntimos (21.407,45 €) incrementada en los intereses aplicables, a la cuenta de mi representada".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: Es un hecho acreditado que Don. Victorino , es licenciado en económicas y ostenta cargos en múltiples empresas por lo que está muy habituado a la contratación mercantil y bancaria, de hecho ha suscrito otra permuta financiera con GRANJA ALECOS S.A. El consentimiento otorgado por la demandante fue un "consentimiento informado", ausente de cualquier error ya su representada le informó a través de sus empleados, previamente a la suscripción del CMOF, de todas las características del producto por medio de correos, conversaciones telefónicas, documentos informativos... La actora, por tanto, conocía plenamente que la suscripción de estos productos financieros conllevaban una serie de riesgos implícitos que podían afectar al resultado económico de los contratos. Aunque no se cumpliese el test de idoneidad, mi mandante llevó a cabo todos los trámites requeridos por la normativa bancaria y financiera a los efectos de la evaluación del producto ofertado. La actora no es un consumidor por lo que no le es de aplicación la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ya que la suscripción de una permuta financiera por parte de una sociedad con una actividad mercantil conforme a la doctrina de nuestros tribunales no puede considerarse una contratación con consumidores. La actora suscribió el contrato en el año 2008 y vencido éste interpone la demanda en el año 2011, tras cuatro liquidaciones positivas y ocho negativas, para liberarse de forma unilateral de las obligaciones valida y libremente contraídas. En definitiva, el Banco Santander cumplió con todas las exigencias y obligaciones establecidas en la Ley y el demandante fue plenamente informado de todas las características de los contratos y aceptó las obligaciones que éstos le imponían. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;"Fallo.-Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda formulada por Dª Ana Gurbindo Gortari, Procuradora de los Tribunales, y de Explotación Agropecuaria La Sarda,S.A., contra Banco Santander S.A., representado en autos por el Procurador D. Joaquin Taberna Carvajal, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de swap suscrito entre las partes en fecha 12 de febrero de 2.008, dejando sin efecto las cantidades abonadas por las partes en virtud del mismo, procediendo en consecuencia la devolucion de las cantidades que, recíprocamente, las partes se han abonado por razón del mismo, junto con los intereses correspondientes desde la fecha de cada respectivo abono, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 19 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:"Fallo.-Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae revocamos la sentencia nº 143/2012 de seis de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº siete de Pamplona en el Juicio Ordinario nº 1678/2011. Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Explotación Agropecuaria La Sarda SA frente al Banco Santander S.A. a quien absolvemos de la demanda. Las costas de la primera instancia se imponen a la actora sin que proceda condena en las de esta".

QUINTO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a...

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