STSJ Comunidad de Madrid 159/2015, 2 de Marzo de 2015
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2015:2229 |
Número de Recurso | 965/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 159/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0021819
Procedimiento Recurso de Suplicación 965/2014
MATERIA: MOVILIDAD GEOGRAFICA .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 520/12
RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: D. Luis Angel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 159
En el recurso de suplicación nº 965/14 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 30 DE ABRIL DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 520/12 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Angel contra, CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MOVILIDAD GEOGRAFICA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE ABRIL DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. Luis Angel frente al Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, declaro que ha lugar a dejar sin efecto la modificación de condiciones de trabajo adoptada en relación con el actor por la entidad demandada, e impugnada en el presente procedimiento, dejándose sin efecto la modificación consistente en la obligación de trabajar sábados, y condenándose a la entidad demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones con trabajo de lunes a viernes."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"I. El demandante viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con las condiciones laborales básicas indicadas en su demanda, que no han sido controvertidas y que por tanto se acogen a los efectos específicos de este concreto procedimiento.
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Dicho actor venía realizando su actividad laboral de lunes a viernes en horario de 9,00 a 16,00 horas.
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Por el Organismo demandado se dispuso que a partir de 1 abril 2012 el actor debería trabajar durante 16 sábados.
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La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 27 abril 2012, solicitándose en su "suplico" que se declare nula la decisión adoptada por la dirección del centro ocupacional "Ángel de la Guarda" referida a las modificaciones de condiciones de trabajo que se señalan en el Hecho Segundo de la demanda, condenando al Organismo demandado a reponer al actor en sus anteriores condiciones.
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La entidad demandada fue citada para el acto del juicio (folio 36), a pesar de lo cual no concurrió al mismo."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015.
La Comunidad de Madrid recurre en suplicación sentencia de instancia, que ha estimado la demanda, a cuyo fin expone un motivo, que ampara en el art. 193, a) de la LRJS, en el que, tras aducir incongruencia que ha generado indefensión, vulnerándose de este modo el derecho que le viene reconocido en el art. 24 de la CE, interesa la nulidad de lo actuado desde que la referida resolución se dictó, para que se dicte otra que resuelva las cuestiones planteadas en el proceso.
La resolución recurrida deja constatados los hechos que considera como acreditados y fundamenta el fallo, dando respuesta a la pretensión planteada en demanda: al actor venía trabajando de lunes a viernes, de 9 a 16 horas, y por el Organismo demandado se dispuso que desde abril de 2012 debía de prestar servicios durante 16 sábados. El recurso se centra en la alegación de una irregularidad procesal que no se constata, sin haber en consecuencia causa para tacharla de incongruente.
Recordemos que la jurisprudencia tiene declarado que: "(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Igualmente, según la doctrina constitucional, así, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo : "(...) La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y...
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