STSJ Comunidad de Madrid 278/2015, 20 de Febrero de 2015
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2015:1607 |
Número de Recurso | 1796/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 278/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0013883
Procedimiento Ordinario 1796/2012
Demandante: D./Dña. Carlos María
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 278
RECURSO NÚM.: 1796-2012
PROCURADOR D./DÑA.: LUIS FERNANDO POZAS OSSET
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de febrero de 2015.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1796-2012 interpuesto por D. Carlos María representado por el procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.9.2012 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17- 02-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de septiembre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de 02.07.10 de la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, desestimando solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006, susceptible de resolver en Única Instancia.
El recurrente solicita en la demanda, que se declare su derecho a la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, presentada en su día por el obligado tributario, y la correspondiente devolución de ingresos indebidos, con al resarcimiento de todos los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de este proceso.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el 5 de junio de 1993 el recurrente y su entonces esposa adquirieron un inmueble situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 que, hasta su divorcio, constituyó vivienda habitual de ambos. El valor de adquisición de dicho inmueble, incluidos los gastos por cuenta del adquirente, fue de 607.076,69 euros. Con fecha 2 de noviembre de 2006, en escritura extendida ante el notario D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez, se liquidó la sociedad conyugal integrada por el sujeto pasivo y su hasta entonces esposa, distribuyéndose los bienes y derechos societarios, entre ellos la citada vivienda habitual, habiendo sido valorada a estos efectos en 3.312.000,00 euros, correspondiendo a Dña, Graciela el 85,8544595% de su importe y a D. Carlos María el 14,1455405% restante. El 20 de diciembre de 2006, ante el mismo notario, se transmitió la vivienda citada, por un importe de 3.600.000,00 euros, asumiéndose por el vendedor unos gastos de 213.914,44 euros, habiendo sido incluida en la declaración del contribuyente (Modelo 100, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) -también en la de su ex cónyuge- la correspondiente ganancia patrimonial, por diferencia entre los valores de adquisición y enajenación. El 10 de julio de 2008 el sujeto pasivo adquirió una nueva vivienda situada en Madrid, CALLE000, núm. NUM002, de la que disfruta como vivienda habitual. El precio de adquisición junto con los gastos asociados fue de 995,100 euros, habiendo así reinvertido todo el importe obtenido en la transmisión de la primera vivienda habitual -en la parte correspondiente al sujeto pasivo- dentro del plazo de dos años establecido por el artículo 41 del Real Decreto 439/2007 . Con fecha 18 de noviembre de 2009, dentro del plazo de cuatro años al que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el obligado tributario presentó solicitud de rectificación de autoliquidación, en la que solicitaba a la Administración la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa tributaria.
Invoca en la demanda la Incorrecta aplicación del artículo 119.3 de la Ley 58/2003, porque el contribuyente no está rectificando opción alguna, la aplicación del artículo 120.3 de la ley 58/2003 . Derecho del contribuyente a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, citando el artículo 38 de la Ley 3512006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 41.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Que el contribuyente no aplicara la exención a la que tenía derecho en su autoliquidación del IRPF correspondiente a 2006, no significa que la Administración pueda despojarle de los derechos conferidos por las normas tributarias. Por lo tanto, cuando el contribuyente solicita la devolución de ingresos indebidos actúa de acuerdo con los preceptos de la ley General Tributaria, siguiendo además escrupulosamente las instrucciones que la propia Agencia Tributaria establece en su Manual Práctico de IRPF. Cumplimiento de las formalidades exigibles para la aplicación de la exención por reinversión. Cita la Resolución del propio Tribunal Económico Administrativo Central núm. 3277/2006 (Vocalía 1), de 18 diciembre de 2008. La Inaplicación al supuesto objeto de este recurso de la doctrina mencionada en la Resolución del TEAR de Madrid.
A modo de conclusiones, manifiesta que cumple con todos y cada uno de los requisitos que disponen la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación de la exención por reinversión de vivienda habitual. Que la resolución del TEAR de Madrid no valora la voluntad del legislador cuando regula la exención por reinversión en vivienda habitual y los intereses que con ella se pretende proteger. Además, la resolución del TEAR no es coherente con la finalidad de la norma reglamentaria, de evitación del fraude fiscal. La resolución del TEAR de Madrid eleva un mero formalismo reglamentario asociado a una ventaja fiscal, a la categoría de condición sustantiva para la aplicación de un régimen tributario en nuestro caso inexistente, en...
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