STSJ Galicia 132/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:1736
Número de Recurso15235/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución132/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00132/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000635

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015235 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Miguel Ángel

LETRADO JOSE PITA ANDREU

PROCURADOR D./Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, once de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15235/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Miguel Ángel, representado por la procuradora D.ª BEGOÑA MILLAN IRIBARREN, dirigida por el letrado D. JOSE PITA ANDREU, contra ACUERDO TEAR DE 14/03/2014 SOBRE IRPF EJERCICIO 2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo,se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 21.063,98 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Miguel Ángel impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 14 de marzo de 2014 que acuerda desestimar la reclamación económicoadministrativa número NUM000 promovida contra el acuerdo de la AEAT de Pontevedra por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, por importe de 21.063,98 #.

Los motivos de impugnación en los que se basa el actor para instar la anulación de la liquidación recurrida, son los siguientes: caducidad del procedimiento, inadecuación del procedimiento de verificación de datos, cumplimiento del requisito para la exención por reinversión de la vivienda habitual, e imposibilidad de liquidar intereses sobre intereses.

Frente a ellos, el Abogado del Estado alega con carácter previo en su escrito de contestación a la demanda, una desviación procesal y una infracción del carácter revisor la Jurisdicción contenciosoadministrativa respecto de los dos primeros motivos de impugnación, instando, en consecuencia, una declaración de inadmisibilidad parcial del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c), puesto en relación con el artículo 25, ambos de la LJCA .

Sin embargo ninguno de estos dos preceptos impide que las alegaciones y motivos de impugnación que se recogen en la demanda vayan más allá de lo alegado en vía administrativa o en vía económicoadministrativa, que es lo que el Abogado del Estado critica en su escrito de contestación respecto de la invocada caducidad del procedimiento y de la inadecuación del procedimiento de verificación de datos, cuando es el propio artículo 56 del mismo texto legal el cual dispone que " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Semejante previsión ya se recogía en el artículo 69.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste ", que fue interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que lo único que veta la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa es la modificación, alteración o adición de peticiones instadas en vía administrativa, con otras nuevas en la vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, impidiendo por tanto que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional autorizando nuevas alegaciones o nuevos motivos ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1983, 1 febrero 1991, 12 marzo 1992, 23 de marzo de 1992, 12 de noviembre de 1996, etc.)

Los artículos 33.1 y 56.1 de la vigente LJCA vienen a reproducir prácticamente el contenido de los homólogos de la ley jurisdiccional anterior, por lo que es aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta. Y teniendo en cuenta entonces, que los motivos en base a los cuales el recurrente solicita que se anule la liquidación impugnada, no representan nuevas pretensiones distintas de las ejercitadas en la vía administrativa y en la vía económico-administrativa, sino únicamente nuevos fundamentos que hayan de conducir a la misma finalidad anulatoria pretendida, ello determina que haya de entrarse a conocer sobre el fondo de los motivos de impugnación alegados ex novo en esta sede jurisdiccional, pues en definitiva la pretensión que se ejercita en el suplico de la demanda queda incólume, al instarse tanto en vía administrativa y económico-administrativa como en vía judicial la anulabilidad de la liquidación.

Abundando en lo expuesto, recordar que son múltiples los pronunciamientos sobre el alcance de la naturaleza revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa que se pueden trasladar incluso a la vía económico-administrativa. Y así, la STS de 19 de julio de 2012 (Casación núm. 2324/2010 ), reitera que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa, superando viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada.

Pero es que además, ni los órganos económico-administrativos ni los órganos judiciales se pueden amparar en la naturaleza revisora de su actuación para rechazar pruebas que guardando relación con las alegaciones y motivos de impugnación esgrimidos por la parte interesada, se pretendan hacer valer ante el TEAR o ante el órgano judicial. El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 20 de Junio del 2012 (Recurso 3421/2010 ), admite la posibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba, pues, como queda dicho, el carácter revisor de la Jurisdicción (extensible a la actuación de los órganos económico- administrativos) sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.

Y por citar algún pronunciamiento más reciente en el tiempo, tratando con ello de llamar la atención sobre el carácter reiterado y consolidado de la doctrina expuesta, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2014 (Recurso 3948/2012 ), según la cual " el demandante en el proceso contenciosoadministrativo, en apoyo de su pretensión, puede esgrimir cuantos motivos estime pertinentes, «hayan sido o no planteados ante la Administración» ( artículo 56.1 de la Ley 29/1998 ). En otras ocasiones [véase la sentencia de 22 de noviembre de 2010 (casación 4326/07, FJ 2º)] hemos recordado que nuestra jurisdicción, si bien plena, tiene talante revisor, esto es, para actuar requiere que un administrado demande su intervención con el objetivo de contrastar la regularidad jurídica de una previa actuación administrativa, incluso meras vías de hecho, o de una omisión de cualquier administración pública, con la extensión que diseñan los artículos 1 a 5 y 25 a 30 de la Ley 29/1998 . Ese carácter revisor impide, por ejemplo, controlar un acto administrativo que no es objeto de un recurso contencioso-administrativo [véase la sentencia de 8 de julio de 2003 (casación 4167/99, FJ 14º)].

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