STSJ Galicia 1391/2015, 9 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha09 Marzo 2015
Número de resolución1391/2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0001029

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003395 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Victoriano

Abogado/a: GABRIELA PROL DE FRANCISCO

Procurador/a: PATRICIA BEREA RUIZ

Recurrido/s: FAST EUROCAFE SA

Abogado/a: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003395/2013, formalizado por la LETRADA Dª. GABRIELA PROL DE FRANCISCO, en nombre y representación de Victoriano, contra la sentencia número 285/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249/2013, seguidos a instancia de Victoriano frente a FAST EUROCAFE SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Victoriano presentó demanda contra FAST EUROCAFE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 285/2013, de fecha veintinueve de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Victoriano, preste servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "FAST EUROCAFE S.A." desde el 1-6-2012, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de promotor, y percibiendo un salario mensual de 1435,54.-# incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. El 28-9-2012, fue despedido a medio de comunicación escrita de la misma fecha en la cual la empresa reconoce la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Las retribuciones abonadas al actor, desde el 1-62012 al 28-9-2012, fueron las siguientes: -Salario Junio 2012: 898,69.-# líquidos. -Salario Julio 2012: 951,30.-# - Salario Agosto 2012: 677,65.-# -Paga extra (p.p.) Verano: 169,86.-# -Liquidación: 2.129,91.-# (correspondiente a Salarios de Septiembre 2012, p.p.paga extra e indemnización por despido). -P.proporcional Vacaciones: 360,18.-# TERCERO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victoriano contra la empresa "FAST EUROCAFE S.A." debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 217 LEC, 29.1 ET, 2.1 O 27/12/94, 1.1 ET y 218.2 ET .

De entrada, hemos de hacer notar que las denuncias de los preceptos procesales habrían debido hacerse a través de la letra «a)» del artículo 193 LJS y no de la «c)», pues su estimación conduciría a la anulación de la Sentencia de Instancia y no sólo a su revocación; este defecto podría conllevar -en buena lidsu desestimación de planto; empero, el principio pro actione - aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas se acogen, porque se incumplen los requisitos precisos para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14, 03/12/14 R. 827/13, 25/09/14 2514/14, 03/07/14 R. 2703/12, 25/06/14 R. 1021/14, 16/06/14 R. 1756/12, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se cita una hoja en la que se relaciona la prueba aportada para fundamentar una alteración (y en ella, bloques documentales con varios emails distintos, por ejemplo) y no se indica cuál es el folio concreto que revela el error de la Juzgadora, lo que no cubre las exigencias procesales. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

Además, en cuanto a la primera, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 04/02/15 R. 4540/14, 27/01/15 R. 828/13, 22/01/15 R. 3877/14, 21/01/15 R. 1092/13, 21/01/15 R. 1489/13, 20/01/15 R. 4047/14, etc.). Y, en cuanto a la segunda, se trata de una simple traslación de los datos expresados en la demanda, lo que no es documento hábil para justificar la alteración de los hechos probados.

TERCERO

1.- El fracaso de la revisión fáctica, conlleva el de la censura jurídica, porque ni hubo relación laboral anterior, ni, por tanto, vulneración de ninguna exigencia de documentación de nóminas ni de motivación de la Sentencia, que -además- responde a todas las cuestiones...

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