STSJ Galicia 1399/2015, 9 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha09 Marzo 2015
Número de resolución1399/2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0002069

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003691 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Gerardo

Abogado/a: TERESA BURGO GARCIA

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003691/2013, formalizado por la LETRADA Dª TERESA BURGO GARCÍA, en nombre y representación de Gerardo, contra la sentencia número 412/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668/2012, seguidos a instancia de Gerardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gerardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 412/2013, de fecha seis de Agosto de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Gerardo, mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000, y nacido el NUM001 de 1947, solicitó con fecha 19 de marzo de 2012 prestación de pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El 23 de marzo de 2012 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución aprobatoria de la prestación de jubilación solicitada, con efectos económicos desde el día 19 de marzo de 2012, sobre una base reguladora de 979,66 euros, siendo un porcentaje del 100% (pensión inicial 979,66 euros). Interpuesta por el actor reclamación previa con fecha 13 de abril de 2012, que afecta a la determinación de la base reguladora de la pensión, al entender que las bases de cotización por las que cotizó durante la jubilación parcial no fueron elevadas al 100%; la misma dio lugar a una nueva resolución en la que se modificó la base reguladora a 980,10 euros. Resolución frente a la que el actor interpuso nueva reclamación previa que fue desestimada en fecha 2 de julio de 2012. TERCERO.- El actor, desde julio de 2007, venía percibiendo el 85% de la pensión, al estar acogido a una jubilación parcial, mientras que la empresa cotizaba y le abonaba el 15% del salario de un oficial de la del Convenio Colectivo del Siderometal de la provincia de Lugo, hasta el momento del cierre de la empresa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Gerardo, absuelvo de la misma a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el beneficiario la desestimación de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo

18.2 y 4 RD 1131/02, junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- Hemos de acoger la censura sostenida, pues en el expediente administrativo -singularmente, f. 94 y 95- no se ha planteado que el recurrente no hubiese sido sustituido por un relevista, por lo que resultaría de aplicación la regla del artículo 18.2 RD, literalmente, habida cuenta que la doctrina jurisprudencial ha considerado que la denominada por la Sentencia de Instancia -regla de tres- es la adecuada. En palabras del TS, «el examen del artículo 18 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre muestra, en su tenor literal una clara referencia como medida de cómputo, en el párrafo 2º, el periodo de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde el trabajador redujo su jornada y salario. Inclusive, más adelante en el párrafo tercero y a propósito del porcentaje aplicable a la base reguladora, la remisión a las bases de cotización se hace al periodo cotizado entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada. Ni una sola remisión al periodo cotizado con anterioridad al contrato a tiempo parcial como forzosa norma de cálculo para alguno de los resultados,...

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