STSJ Galicia 133/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:1420
Número de Recurso237/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución133/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00133/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237/13

RECURRENTE: Emiliano Y Carina

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cuatro de marzo de dos mil quince

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 237/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Emiliano y DOÑA Carina, representados por el Procurador DON PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO y dirigidos por el letrado DON XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, contra la Resolución de 26 de julio de 2013 de la Consellería de Facenda sobre Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "SOLICITO A ESTA ILMA. SALA que en legais tempo e forma teña por presentado este escrito e por formalizada demanda e devolto o expediente administrativo; a fin de que, previos os trámites procedentes, dite Sentencia pola que se declare a nulidade da citada resolución no afectante ás prazas ocupadas polos recorrentes, e ademais ordene: 1º) Anular e deixar sen efecto as súas dilixencias de toma de posesión, 2º) Declarar o seu dereito a permanecer no desenvolvemento das súas funcións como personal laboral indefinido, de acordo co posto, categoría profesional e demais condicións que lle corresponden,e, 3º) Declarar o seu dereito á adscrición a unha praza de persoal laboral, que deberá ser reservada para o correspondente proceso de consolidación de emprego, e o seu dereito a que o concreto posto de traballo que ocupan os recorrentes non sexa ofertado en ningún proceso de provisión de postos de traballo, mentres non se resolva o proceso de consolidación para o ingreso na súa correspondente escala ou categoría, recoñecendo o seu dereito a participar no devandito proceso. 4º) E, subsidiariamente ás anteriores pretensións, con declaración de nulidade ou non da RPT impugnada, se declare o dereito dos recorrentes a que o concreto posto de traballo que ocupan non sexa ofertado en ningún proceso de provisión de postos de traballo, mentres non se resolva o proceso de consolidación para o ingreso na súa correspondente escala ou categoría, recoñecendo o seu dereito a participar no devandito proceso. Condenando á Consellería demandada a estar e pasar por tales declaracións e a darlles plena efectividade, e ao abono das costas causadas."

SEGUNDO

- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Emiliano y doña Carina impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 26 de julio de 2013 del Director Xeral de la Función Pública, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013, de aprobación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar.

SEGUNDO

En la demanda se alega que don Emiliano es personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, y pertenece al grupo I, categoría 4, titulado superior, con una antigüedad desde el 5 de agosto de 1998, reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 2 de octubre de 2008, confirmada en vía de suplicación por otra de 3 de abril de 2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Se añade asimismo que doña Carina es personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, y pertenece al grupo IV, categoría 1, auxiliar administrativa, con una antigüedad desde el 5 de mayo de 1999, reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de 3 de febrero de 2010, confirmada en vía de suplicación por otra de 13 de julio de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Seguidamente se aduce en la demanda que los puestos de trabajo de ambos recurrentes aparecen en la relación de puestos de trabajo impugnada como de personal funcionario.

Tras la publicación en el DOG de 2 de agosto de 2013 de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar, con fecha 25 de septiembre de 2013 la Consellería notificó al recurrente señor Emiliano la toma de posesión en un puesto de trabajo con código NUM000, denominado "puesto base subgrupo A1" de dicha Consellería, en la jefatura territorial de Lugo, apareciendo dicho puesto en la diligencia de toma de posesión con vínculo jurídico funcionarial grupo A1, Administración Xeral; y con fecha 30 de septiembre de 2013 la misma Consellería notificó a la demandante señora Carina la toma de posesión en un puesto de trabajo con código NUM001, denominado "puesto base subgrupo C2" en la jefatura territorial de Lugo de dicha Consellería, apareciendo dicho puesto en la diligencia de toma de posesión con vínculo jurídico funcionarial grupo C2, Administración Xeral.

Concluyen los demandantes sus alegaciones fácticas en la demanda afirmando que tanto antes como después de dichas tomas de posesión la naturaleza jurídica de las funciones de los recurrentes es la laboral y no la funcionarial, siendo sus puestos de trabajo los mismos en los últimos años, y que, de acuerdo con el V convenio colectivo único de personal laboral de la Xunta de Galicia, la Ley de Función Pública de Galicia y la Ley 1/2012, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, dada la antigüedad en la prestación de sus servicios, les corresponde a los recurrentes tener la posibilidad de participar en un proceso extraordinario de consolidación de empleo, con la correspondiente reserva de plaza y reserva de puesto de trabajo, proceso que aún no tuvo lugar. En consecuencia, en el suplico de la demanda solicitan: 1º) que se anulen y dejen sin efecto sus diligencias de tomas de posesión, 2º) Que se declare su derecho a permanecer en el desempeño de sus funciones como personal laboral indefinido, de acuerdo con el puesto, categoría profesional y demás condiciones que les corresponden, 3º) que se declare su derecho a la adscripción a una plaza de personal laboral, que deberá ser reservada para el correspondiente proceso de consolidación de empleo, y su derecho a que el concreto puesto de trabajo que ocupan los recurrentes no sea ofertado en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso de consolidación para el ingreso en su correspondiente escala o categoría, reconociendo su derecho a participar en dicho proceso, 4º) y, subsidiariamente a las anteriores pretensiones, con declaración de nulidad o no de la RPT impugnada, se declare el derecho de los recurrentes a que el concreto puesto de trabajo que ocupan no sea ofertado en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso de consolidación para el ingreso en su correspondiente escala o categoría, reconociendo su derecho a participar en dicho proceso.

TERCERO

En la fundamentación jurídica de la demanda alegan los demandantes, en primer lugar, la nulidad de la RPT impugnada por haberse formulado la propuesta de la relación de puestos de trabajo por órgano incompetente, en concreto por vulneración de lo dispuesto en el artículo 17.5 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, que establece que corresponde a los/as conselleiros/as la propuesta de la RPT, y sin embargo en este caso está hecha por el secretario xeral técnico de la Consellería (folios 241 a 336 del expediente administrativo).

Sin embargo, la Orden de 30 de marzo de 2012, de delegación de competencias de la Consellería de Medio Rural e do Mar, establece que se delega en el secretario xeral técnico el ejercicio de las facultades que corresponden al/la conselleiro/a en materia de personal, según lo establecido en el artículo 17 del DL 1/2008, lo que bastaría para desacreditar aquella alegación.

No obstante, los demandantes consideran que el secretario xeral técnico no puede hacer la propuesta de modificación de la RPT por varias razones.

En primer lugar, estiman los recurrentes que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado 4: "Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante"), reiterando el artículo 6.7 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la...

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