STSJ Extremadura 90/2015, 26 de Febrero de 2015
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2015:305 |
Número de Recurso | 12/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 90/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00090/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0100286
402250
RECURSO SUPLICACION 0000012 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000019 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
DEMANDANTE/S D/ña Ambrosio
ABOGADO/A: ELENA BRAVO NIETO
PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Enrique
ABOGADO/A: ANTONIO LENA MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 90/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN 12/2015, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Elena Bravo Nieto, en nombre y representación de D. Ambrosio, contra la sentencia de fecha 14/1/15, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 19/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Enrique, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Ambrosio presentó demanda contra D. Enrique, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Octubre de dos mil catorce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Ambrosio, ha venido prestando sus servicios como camarero desde agosto del año 2.002 en la empresa demandada JAVIER GALO NOVILLO CASTAÑO, dedicada a la actividad de hostelería y percibiendo una retribución última de 1.360,47 euros mensuales por todos los conceptos. SEGUNDO.- Como consecuencia de la crisis económica general, la empresa ha disminuido sustancialmente su actividad, presentando en el año 2.013, unas pérdidas económicas importantes, de más de 5.000 euros en el primer trimestre, más de 6.000 euros en el segundo y más de
15.000 euros en el tercero. TERCERO.- Con fecha de 22-11 le comunicaron la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del siguiente día, 7-12. En dicha comunicación, que se tiene por reproducida, le ofreció el abono del 60% de la indemnización, correspondiente a la fecha del cese de la actividad puesto que el momento de la comunicación del despido no podía efectuarse. CUARTO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado por despido improcedente por incumplimiento de los requisitos formales en el momento de la extinción. QUINTO.- El 20-12, el actor percibió el importe de la indemnización que le había sido ofrecida, 5.862,37 euros".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Ambrosio contra la empresa JAVIER GALO NOVILLO CASTAÑO, sobre despido, declarando la PROCEDENCIA de la extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas con efectos del pasado 7-12-13, condenando a dichas partes a estar y pasar por la presente resolución y declarando al actor en situación de desempleo no imputable con derecho a hacer suyo de forma definitiva el importe de la indemnización percibida."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ambrosio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 14/1/15.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La sentencia de instancia declara procedente la decisión extintiva de la relación laboral que le unía con el trabajador adoptada por la empresa en fecha 22 de noviembre de 2013 con efectos de 7 de diciembre de 2013, motivada en causas económicas, ex artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, y frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo de la resolución de instancia, que sustenta en el informe pericial, ratificado en el acto de juicio, practicado a instancias de la demandada, pretendiendo recoger el cuadro que obra al folio 51 de los autos del referido informe, que viene referido a cuadro comparativo de resultados económicos, por trimestres, de los años 2012 y 2013, frente a lo que recoge el órgano de instancia que se refiere en la conclusión cuarta del informe, tal y como sostiene el recurrido, en concreto a pérdida de la actividad de la demandada, que son las que se recogen en la carta de despido. Y a tal pretensión no hemos de acceder en tanto en cuanto la recurrente se sustenta en la misma prueba a la que se remite íntegramente el órgano de instancia, tal y como motiva fácticamente en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo de la resolución recurrida, informe de 22 de septiembre de 2009, y que esta Sala puede tener en consideración en su integridad, informe en el que constan tanto los datos de pérdida de actividad que se exponen en la carta de despido, y que refleja el órgano de instancia en el hecho probado segundo (apartado III conclusión final cuarta del informe, folio 53, vuelta), como los resultados que pretende incluir el recurrente, cuadro comparativo de pérdidas por trimestres de los ejercicios 2012 y 2013 (folio 51).
En segundo y tercer lugar, el disconforme pretende modificar los hechos probados tercero y quinto de la resultancia fáctica, que sustenta en la carta de despido obrante al folio 35 de los autos, para que conste que la demandada no ofreció formalmente al trabajador la indemnización, sino que textualmente dice que abonará el importe que determina a la fecha de la efectividad del cese por no ser posible a la firma de la carta. Y tal pretensión, sin perjuicio de que esta Sala pueda tener en cuenta la íntegra redacción de la carta de despido, pues el órgano de instancia la tiene expresamente por reproducidas, y por ese motivo, no hemos de dar lugar.
En el segundo y último motivo de recurso, la recurrente, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto del artículo 53.1.b ) y 53.4 en relación con el artículo 122 de la LRJS, y sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 25 de enero de 2005 y 5 de noviembre de 2011, así como sentencias de...
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ATS, 20 de Octubre de 2016
...de 9 de febrero de 2016, en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2016, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de febrero de 2015 (Rec. 12/2015 ), en la que consta que el actor, que prestaba servicios como camarero, recibió notificación de d......