STSJ Comunidad Valenciana 121/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2015:404
Número de Recurso1717/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución121/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1717-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Peréz Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 121/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 1717-11, interpuesto por la mercantil Torrealtosa S.L., representada por el/la Procurador/a D. Ignacio Montes Reig, contra la resolución del TEAR de fecha 25-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 12/1715/10 formulada por la actora contra la liquidación por AJD.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 3.362,30 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 3 de febrero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante la mercantil Torrealtosa S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 25-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 12/1715/10 formulada por la actora contra la liquidación por AJD.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios. En primer termino a improcedencia de la liquidación por haberse practicado a un sujeto pasivo incorrecto pues el adquirente del derecho de hipoteca constituido es la administración tributaria, a tenor del art 141 Ley Hipotecaria si bien la administración entiende que la liquidación por ITP tiene su fundamento en la constitución de una hipoteca unilateral la cual en el momento de su otorgamiento aún no ha sido aceptada por la administración lo que determina que la condición de sujeto pasivo se deba determinar de conformidad con las reglas del art 29 TRLITP y AJD, y que si bien la hipoteca ha de constituirse a instancia del propietario del inmueble sin embargo es la administración la que la que ha exigido dicha constitución como requisito indispensable para la concesión del aplazamiento, la persona en cuyo interés se expide el documento es la administración y existe una aceptación tácita de la hipoteca por parte de la administración. Se produce una discriminación del contribuyente que constituye una hipoteca unilateral respecto a aquel que goza de aceptación expresa.

En el suplico de su demanda postula que se revoque y declare nulo el fallo de la reclamación económico administrativa y se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación sobre la base de los argumentos de la demanda.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y se adhiere a la contestación a la demanda de la GV.

La administración autonómica demandada se opone al recurso entablado y señala que la liquidación por ITP tiene su fundamento en la constitución de una hipoteca unilateral la cual en el momento de su otorgamiento aún no ha sido aceptada por la administración lo que determina que la condición de sujeto pasivo se deba determinar de conformidad con las reglas del art 29 TRLITP y AJD, por lo que procede considerar como sujeto pasivo de la hipoteca unilateral constituida en favor de la Administración tributaria a la entidad mercantil constituyente de la hipoteca.

TERCERO

La cuestión litigiosa que se suscita en el caso de autos viene referida a la constitución de una hipoteca unilateral que la parte demandante realiza para garantizar la suspensión del ingreso de unas deudas tributarias a favor de la administración autonómica. Al respecto es clara que el hecho imponible en la modalidad de AJD, es la realización de una escritura pública cuando lo es primera copia, y tenga por objeto una cosa inscribible en el Registro de la Propiedad, tal como se deduce de los arts. 28 y 31 del R.D. Legislativo 1/93 de 24, de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD . Es sujeto pasivo de esta modalidad impositiva el adquirente del bien, y en su defecto las personas que insten o soliciten el documento notarial o aquellas en cuyo interés se expida, tal y como prevé el art. 29 del Texto Refundido señalado. En el caso de autos, ninguna de las partes cuestiona que el hecho imponible se haya producido y de que estamos ante un acto sujeto, la hipoteca unilateral realizada por el codemandado a favor de la GV. Efectivamente si el sujeto pasivo es la administración, como acreedor de la deuda garantizada, nos encontraríamos con un supuesto de exención a la luz de lo previsto en el art. 45.1. A. a). Este último precepto se ubica en el Titulo IV del Texto Refundido que lleva por rúbrica "Disposiciones Comunes a las tres modalidades de este impuesto".

Por tanto la cuestión litigiosa es determinar quién es el sujeto pasivo del impuesto para poder concluir si se produce o no la exención a favor de la administración, lo que solo acontecería de ser él el sujeto pasivo.

El Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como es bien sabido, diferencia en su artículo 1 tres conceptos impositivos, transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados.

Por su parte, el artículo 31.2 del mismo Texto Refundido regula en los siguientes términos la tributación por la cuota gradual o variable del documento notarial de la modalidad de "actos jurídicos documentados":

"2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".

En cuanto a la determinación de...

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