STSJ Comunidad Valenciana 115/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2015:401
Número de Recurso1638/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1638-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Peréz Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 115/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 1638-11, interpuesto por la mercantil INSOGMA DOS SAU, representada por el/la Procurador/a D ª Laura Espuny Sanchis, contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra la liquidación en concepto de IVA ejercicio 2008 .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 55.449,75 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 3 de febrero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante la mercantil INSOGMA DOS SAU, interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra la liquidación en concepto de IVA ejercicio 2008

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la liquidación practicada por la administración tributaria se sustenta en que la documentación aportada por la mercantil actora para fundar el IVA deducido no cumple los requisitos formales exigidos en el art 97 Ley 37/92 LIVA y en el art 6,1 del RD 1496/2003 por el que se regulan las obligaciones de facturación, pero ello implica realizar una interpretación restrictiva de dichas normas y del derecho a la deducción, la factura no es un elemento constitutivo sino un mero requisito para ejercerlo, y tal como admite la jurisprudencia comunitaria cabe, cuando no se posea factura, aportar otras pruebas que acrediten que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produje efectivamente. Y si bien la actora no aportó facturas, acreditó sin embargo los importes satisfechos a través de la aportación de los modelos de constitución de deposito o garantía de los importes satisfechos a las mercantiles DANCING SAM S.L. Y AUGITERRA S.A., y los certificados emitidos por el Ayuntamiento de Vinaroz en que se hace consta los pagos realizados por la actora a dichas mercantiles con el detalle de las bases imponibles y las cuotas de IVA soportado como consecuencia de tales pagos. Esta documentación es justificativa de la realidad de las operaciones realizadas, y acreditan las operaciones, así lo establece la jurisprudencia comunitaria, TLCE de fecha 5-12-1986 Asunto C-85/95 John Reisdorf, y jurisprudencia de las tribunales españoles asi como doctrina del TEAC. Señala que de conformidad con los art 105 y 106 LGT se debe tener por acreditada las operaciones con la documentación aportada. Añade que se infringe por la administración el principio de capacidad económica y neutralidad del IVA y se produce un enriquecimiento injusto de la administración, por todo lo cual postula la estimación del recurso declarando la anulación de las resoluciones impugnadas y que se condene al reintegro a la actora de la cantidad de 55.449,75 euros resultantes de minorar el IVA a devolver del ejercicio 2008 las cuotas de IVA soportado que la actora satisfizo a las mercantiles DANCING SAM S.L. Y AUGITERRA S.A. y se condene en costas a la administración demandada.

La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que no se admitió el IVA soportado por importe de 55.449,75 euros por no estar reflejado en factura alguna y no obrar contabilizado en el libro de facturas, y tal como reconoce el actor no aporto las facturas, sin que la deducción pueda fundarse en otras pruebas, art 8, 88 LIVA y en particular art 97 del que se deriva que únicamente se consideraran documentos justificativos del derecho a la deducción "...la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio..." y existe una remisión normativa de rango reglamentario para determinar los requisitos de las facturas, RD 1496/2003. Sobre la importación de la factura se pronuncio el TJUE en sentencia de 14 de julio de 1988, así como el TEAC, la factura es un requisito de deducibilidad. Pero ademas para que la factura sea deducible debe contener unos requisitos de deducibilidad, se exigen pues requisitos de orden material y de orden formal, y el art 105 LGT impone la obligación de aportar la factura para hacer valer el derecho a la deducción y en el caso de autos ninguna factura se ha presentando, por lo que no procede la deducción que se pretende

TERCERO

Expuesta en los términos que anteceden la litis entre las partes, la misma atiende a la cuestión nuclear referida a la posibilidad de practicar la deducción de un IVA soportado respecto al que no existe factura justificativa, en definitiva si para ello es posible la aportación de otros elementos probatorios distintos al de la propia factura. Por lo que abordaremos el análisis de dicha cuestión en primer termino, pues solo una respuesta positiva a la misma nos permitirá para después referirnos a los concretos medios aportados en el caso de autos.

La ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), sujeta la repercusión del Impuesto a una serie de requisitos subjetivos, objetivos y formales, y entre estos últimos, el artículo 88.2 LIVA exige, con toda claridad, que"...la repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo..."

En iguales términos, el artículo 97 LIVA establece, al tratar de los requisitos formales de la deducción, que"..sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho..."

El propio artículo 97 LIVA explica qué ha de entenderse por documento justificativo del derecho a la deducción, que por lo que a este caso se refiere, es"...la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio..."

También el artículo 8 del RD 2402/1985, de 18 de febrero, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura, que incumbe a los empresarios y profesionales, establece de forma precisa y concluyente que para la determinación de las bases y las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén realizadas por empresarios o profesionales,"...deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación..."

Sin embargo el articulo 97 ha sido objeto de interpretación jurisprudencial, así el Tribunal Supremo, en una sentencia de fecha 11 de Julio de 2.011 estimó que estar en posesión de una escritura que contenga todos los elementos que debe contener una factura habilita para la deducción del IVA soportado. Según dice:

" Porque el articulo 97 supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho, mención que reiteran los apartados 1 y 4 del articulo 97 del mismo texto legal, lo que se ratifica en el articulo 89 cuando se alude a la factura o documento análogo como medio representativo de la operación ... pues nada justifica la no deducción del impuesto cuando esta documentalmente acreditado que se ha soportado la carga, y el documento que sustituye a la factura contiene todos los elementos para la identificación de la operación contenidos en la factura."

Sin embargo, en una Consulta Vinculante, la número 3099/13, la Agencia Tributaria deniega el derecho a la deducción del IVA soportado estando en posesión tan solo de una escritura o una sentencia justicia. La controversia estriba en las diferentes interpretaciones que se hace del articulo 97 de la Ley del IVA, pues la Agencia Tributaria interpreta que cuando la Ley utiliza el término "documentos" lo hace en el sentido de dar cabida, a los tipos de documentos (facturas, documento de liquidación aduanera, modelo 380 de auto liquidación y recibos utilizados en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca) que se enumeran en dicho precepto, pero no así a otros distintos de aquellos, dado el carácter cerrado de dicha enumeración.

Dice la consulta vinculante:

"El único documento que habilita para el ejercicio del derecho a la deducción es la factura expedida conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación ... por tanto, las escrituras públicas y las sentencias judiciales no son válidas para acreditar el mencionado derecho a la deducción."

Y respecto a la eficacia jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2011, la consulta señala que una única sentencia del TS no es creadora de doctrina legal, pues ésta ha de entenderse "la establecida en diferentes y coincidentes sentencias del TS y...

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