STSJ Comunidad Valenciana 1187/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2014:10297
Número de Recurso254/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1187/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 254/2.010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 1187/2.014

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 254/2.010 interpuesto por la entidad Arenal de Parcent S.L., representada por el Procurador Don José Ramón Castelló Navarro y defendida por el Letrado Don José María Baño León, contra la desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio, Medio Ambiente y Paisaje de 28 de septiembre de 2.011 - del recurso de alzada que había formulado contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 28 de octubre de 2.009 que denegaba la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector "La Solana" de Parcent (Alicante); habiendo sido parte, como demandadas, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que estimase el recurso y:

  1. Declarase la nulidad del Acuerdo y Resolución impugnados; y b) Subsidiariamente respecto de lo anterior, declarase la nulidad de la resolución impugnada en cuanto no contempla su derecho al reintegro de los gastos que ha originado la redacción de la Homologación y Plan Parcial del Sector "La Solana", reconociendo como situación jurídica individualizada de "Arenal de Parcent S.L." su derecho a percibir una indemnización de 253.803,70 euros a cargo del Ayuntamiento de Parcent, más los intereses que devengue dicha cantidad, calculados en la forma previasta en la Ley 3/2004 de 25 de diciembre hasta el completo pago.

Segundo

El Abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso en cuanto a la pretensión indemnizatoria y se desestimase en todo lo demás, con todos los pronunciamientos favorables, incluida la condena en costas a la parte actora si la Sala estima la existencia de mala fe o temeridad en su actuación procesal.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen de conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2.014, habiendo tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripción legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

El Acuerdo y la Resolución impugnadas en el proceso deniegan la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector "La Solana" de Parcent (Alicante) en base, esencialmente, a tres causas:

  1. Vulneración del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001 de 1 de julio) al existir un informe desfavorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar que tiene carácter vinculante.

  2. La consideración de suelo forestal de parte del suelo incluido en el Sector según consta en el Informe de la Sección Forestal del Servicio Territorial de Medio Ambiente y del Técnico de Protección de Especies.

  3. La existencia de informes sectoriales - singularmente el emitido por la Diputación Provincial de Alicante con fecha 27 de junio de 2.008 - referente a la conexión de la actuación urbanística con la CV-720 prevista través de una glorieta; y cuyo informe entiende que debe completarse con un acondicionamiento de dicha vía provincial en el tramo comprendido entre el acceso a la actuación urbanística y el cruce de la CV-720 con la CV-715.

    La parte actora sustenta la pretensión que, con carácter principal, deduce en la demanda - referente a que se declare la nulidad del Acuerdo y Resolución impugnados - en los siguientes motivos:

  4. Que el Informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar no tiene carácter vinculante pudiendo ser fiscalizado por el Tribunal; y consta acreditado - a través de los Informes acompañados al escrito de demanda y frente a lo concluido en dicho Informe - la suficiencia de recursos hídricos que éste niega, lo que es determinante de que no quepa denegar la aprobación de la Homologación y Plan Parcial impugnado en base al citado Informe de la Confederación Hidrógrafica.

  5. Que los terrenos incluidos en el Sector no tienen la consideración de suelo forestal como consta acreditado a través de Informe Pericial acompañado al escrito de demanda y por las razones que se expresan en éste; y ello impide denegar la aprobación de los citados Homologación y Plan Parcial por tal causa.

  6. Que, en lo que afecta al Informe desfavorable de la Fiputación Provincial de fecha 27 de junio de

    2.008 ha sido sustituido por otro favorable de fecha 9 de mayo de 2.011 en el que únicamente se condiciona para la aceptación de la solución planteada en la intersección entre la CV-720 y la CV-715 a la aprobación de la misma por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.

Segundo

A efectos de resolver acerca del primero de los motivos del recurso resulta obligado comenzar por el análisis por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001). En su redacción original, este precepto establecía lo siguiente:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

Ahora bien, el artículo fue modificado por Ley 11/2005, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

Debiéndose tener en cuenta que en el ínterin se aprobó la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, cuya disposición adicional segunda , apartado 4 º, establece lo siguiente:

"La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con...

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