STSJ Castilla-La Mancha 150/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:567
Número de Recurso394/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00150/2015

Recurso núm. 394 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 150

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

    En Albacete, a doce de febrero de dos mil quince.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 394/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

  5. Pascual, representado por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigido por el Letrado D. Jaime Sáiz Leal, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE MÉDICOS DE FAMILIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pascual interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones: a) Resolución de 21 de febrero de 2011, de la Directora General de Recursos Humanos del SESCAM, por la cual se desestimó la petición formulada en escrito de 27 de enero de 2011, en la que el actor, participante en el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de personas con discapacidad, en la categoría de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria del SESCAM convocado mediante resolución de 5 de octubre de 2009 (DOCM 16 octubre), reclamaba la obtención de plaza por haber obtenido nota superior a la obtenida por participantes en el turno libre; y b) Resolución de 2 de marzo de 2011, de la Directora General de Recursos Humanos del SESCAM, por la cual se inadmitió la misma reclamación que a la que se había dado respuesta en la resolución anterior.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 17 de diciembre de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el DOCM nº 202, de 16 de octubre de 2009, aparecieron publicadas al unísono la Resolución de 05/10/2009, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocaba el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna, en la categoría de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, con 72 plazas convocadas; y la Resolución de 05/10/2009, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocaba el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso de personas con discapacidad, en la categoría de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, convocándose por esta vía 3 plazas.

El interesado participó en el sistema de acceso para discapacitados. Realizadas las pruebas, el 19 de enero de 2011 se publicaron las listas de notas en cada uno de los sistemas de ingreso, separadamente. El interesado presentó escrito el 27 de enero de 2011, en el cual ponía de manifiesto que en las listas no se hacía indicación de cómo quedaban las mismas respecto de los aspirantes que, participando por el turno de discapacitados, y no obteniendo plaza por el mismo, habían obtenido más nota que algunos de los que obtuvieron plaza en el turno libre; se ponía de manifiesto que el art 3.2 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, establece que " Con el fin de avanzar en el propósito de conseguir la igualdad de oportunidades, en el supuesto de que alguno de los aspirantes con discapacidad que se haya presentado por el cupo de reserva de personas con discapacidad superase los ejercicios correspondientes, pero no obtuviera plaza y su puntuación fuera superior a la obtenida por otros aspirantes del sistema de acceso general, será incluido por su orden de puntuación en el sistema de acceso general"; que en la Orden APU/3416/2007, de 14 de noviembre, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado, se establece que " En el supuesto de que alguno de los aspirantes con discapacidad que se haya presentado por el cupo de reserva superase los ejercicios correspondientes, pero no obtuviera plaza y su puntuación fuera superior a la obtenida por los aspirantes del sistema general (libre o promoción interna), este, será incluido por su orden de puntuación en el sistema de acceso general " (art. 10.4); y que en las convocatorias de otras Administraciones y Comunidades Autónomas se ha venido estableciendo la misma regla, por ejemplo en las oposiciones a funcionarios de la Administración de Justicia (Orden/JUS/337/2008, de 10 de noviembre), así como en el Servicio Andaluz de Salud, Servicio Cántabro de Salud, Servicio Canario de Salud, Servicio Gallego de Salud o Servicio Extremeño de Salud.

La Administración contestó a esta petición mediante dos resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos. En una, de 21 de febrero de 2011, desestimó la petición. En ella se decía que la normativa aplicable al caso era la Ley 12/2001, de 29 de noviembre, de Acceso de las Personas con Discapacidad a la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuyo art. 1.1 . establece, refiriéndose a las plazas reservadas a discapacitados, que " La oferta de estas plazas se realizará en un turno independiente al que solo podrán concurrir dichas personas", de modo que, decía la Administración, se trata de turnos independientes, y el art. 1.4 añade que " Quienes participen en los procesos selectivos para ingreso en un determinado cuerpo, escala o, en su caso, especialidad, o en una categoría profesional, por el turno de discapacitados, no podrán participar en los procesos selectivos para ingreso en los mismos por el sistema general de acceso libre ", lo cual vedaría la posibilidad que plantea el interesado según al Administración. Se decía también que al ser aplicable la Ley 12/2001, no lo era el RD 2271/2004, y que en cualquier caso se trataba de convocatorias independientes tales como las contempladas en el art. 4 del RD y no de las ordinarias comunes a que se refiere el art. 3. Y se añadía que también las distintas Ofertas de Empleo Público, al regular los diferentes turnos, establecen, como la Ley, que se harán mediante convocatorias independientes para cada uno de ellos, y que sólo se podrá participar en uno de ellos; exclusividad de participación que también preveían las bases de la presente convocatoria y que según la Administración era un obstáculo a la pretensión del actor.

En la otra resolución, de 2 de marzo de 2011, la misma Directora General de Recursos Humanos inadmitía el mismo escrito que había sido resuelto en cuanto al fondo por la resolución de 21 de febrero anterior, por considerar que se dirigía contra un acto del Tribunal que no era más que un acto de trámite no recurrible. Entendemos que no es preciso entrar a analizar esta última resolución, dado que al contestar a la demanda el SESCAM no mantiene la inadmisibilidad que allí se declara, sin perjuicio de que se invoque otra diferente consistente en considerar que el recurrente está impugnando de manera extemporánea las bases. En cualquier caso, ya hemos declarado en numerosas ocasiones que los actos de los tribunales de selección pueden ser actos de trámite, pero de trámite cualificados para el participante que resulte eliminado en los mismos ( art. 25 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Pues bien, en su escrito de demanda el actor, que quedó cuarto en las pruebas selectivas del sistema de discapacitados y resultó eliminado y sin plaza, plantea dos cuestiones, a saber: a) En primer lugar, afirma que en el sistema de discapacitados debieron ser convocadas cuatro en lugar de tres plazas, pues había obligación de convocar un 5 % de 75 plazas totales convocadas; y b) En segundo lugar, reitera el alegato formulado en la vía administrativa, y dice que al haber obtenido más nota que varios de los que aprobaron por el turno libre, su nota debería haberse computado en dicho turno y haber obtenido plaza con preferencia a aquéllos.

SEGUNDO

En primer lugar, como acabamos de decir, el interesado afirma que en el sistema de discapacitados debieron ser convocadas cuatro en lugar de tres plazas, pues había obligación de convocar un 5 % de 75 plazas totales convocadas, y el 5 % de 75, dice, es cuatro. La Administración opone inadmisibilidad del recurso por cuanto afirma que pretender que se amplíe el número de plazas supone una impugnación de las bases que a estas alturas resulta extemporánea. En cualquier caso y sea como fuere, mal puede atenderse a un alegato que afirma sin más comentarios que el 5 % de 75 es 4, cuando es 3,75; y desde luego no hay motivo para imponer a al Administración un redondeo al alza, porque estamos hablando de normas que estableen una excepción y un mínimo de plazas; dado que la Administración tiene...

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