STSJ Castilla y León 43/2015, 27 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2015
Número de resolución43/2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00043/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 43/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 181 / 2014

Fecha : 27/02/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SORIA- P.O. 51/14

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_______________________

En Burgos a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 181/2014 interpuesto por la mercantil "Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A.", representada por la procuradora doña María Montserrat Jiménez Sanz y defendida por la letrado Sra. Sánchez Álvarez, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, por el que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Soria con fecha 21 de octubre de 2013 por el que se adjudicaba el procedimiento abierto para la selección de un socio privado para la constitución de una sociedad de economía mixta, destinada a la gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración de la ciudad de Soria a favor de la UT GS Inima Environment S.A, y Valoriza Agua S.L. (VALORINIMA S.L.) y se acordaba la exclusión de diferentes licitadores, entre ellos Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., contra el que se anunció el correspondiente recurso especial en materia de contratación en el que se indicaba la consideración de este recurso como subsidiario de reposición para el supuesto de que el Tribunal procediese a su inadmisión; así como contra toda actividad administrativa que haya salido instrumentalmente para la adopción de los acuerdos que hayan dado lugar al acto anterior.

Habiéndose personado ante esta Sala, como apelados, el Excelentísimo Ayuntamiento de Soria, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. Aguirre Pardillos, y las codemandadas "Acciona Agua Servicios, S.L.", representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, y "Gestión y Técnicas del Agua, S.A.", representada por el procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Soria, en el procedimiento ordinario número 51/2014, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

"Se estima la alegación previa formulada por el Ayuntamiento de Soria al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c de la LJCA, debiendo archivarse el procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, después de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, sea revocado el auto recurrido y, en su lugar, declare la continuación del Procedimiento Ordinario 51/2014 interpuesto por FCC-Aqualia ante la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acto de adjudicación del Pleno del Ayuntamiento de Soria de 23-10-2013.

Por la Administración apelada se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado y solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la resolución judicial de inadmisión, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Las codemandadas no formularon alegaciones.

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1).-La actuación de la actora es correcta ante la falta de claridad recogida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en lo que a los medios de impugnación en vía administrativa y contenciosoadministrativa se refiere.

El auto apelado considera que la Ley posibilita la impugnación del acto de adjudicación por dos vías alternativas: la vía ordinaria por medio del recurso de reposición o la vía especial por medio de recurso especial en materia de contratación. Sin embargo el art. 40 del Texto Refundido exige que se tiene que considerar la naturaleza del contrato y del acto objeto de impugnación. Según lo establecido en este precepto, la elección del recurso en vía administrativa del acto de adjudicación en el contrato objeto de litigio, dependerá de dos factores, que son su duración y el presupuesto de gastos del primer establecimiento. La dificultad estriba en el concepto jurídico indeterminado de "gastos del primer establecimiento", que no está debidamente regulado por la Ley, y que se agrava porque la doctrina de los diferentes Tribunales no es unánime.

2).-Se declara la inadmisión de recurso especial en materia de contratación porque el Pliego declara expresamente que el recurso no cabe porque los gastos de primer establecimiento no superan los 500.000 #. Esta doctrina no es la que se sigue por otros Tribunales; así, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 299/2014.

3).-La inseguridad jurídica creada es evidente. Ante las dudas surgidas, se presentó el recurso especial en materia de contratación y solicitando de forma subsidiaria en el supuesto de que el Tribunal de Recursos Contractuales de Castilla y León lo inadmitiese, su calificación como recurso de reposición. Su desestimación por silencio administrativo es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

4).-Se pretende con esta solución privar al licitador de su derecho a revisión de los actos en vía administrativa, institución legal que supone una garantía para el particular, evitando la necesidad de impugnación en vía contencioso-administrativa, con los mayores costos económicos que conlleva y el perjuicio que supone la mayor dilación en el tiempo para su resolución.

5).-Carece de fundamento la afirmación recogida en el auto apelado de que la aquí actora presentó un recurso especial en materia de contratación y que de esta forma renunció a la interposición del recurso de reposición; la actora dejó abierta la posibilidad de interponer recurso de reposición de forma subsidiaria. Es evidente que, según se establece en el art. 40.5 del Texto Refundido, el recurso especial en materia de contratación y el recurso de reposición no se pueden utilizar simultáneamente, siendo excluyentes entre sí. Pero la actuación de esta parte está amparada en la Ley, ya que hay que tener en cuenta que la intención no era otra que solicitar la vía de recurso adecuada ante el riesgo de que no se admitiese el recurso especial en materia de contratación.

6).-Procede insistir en el contenido del artículo 110 de la Ley 30/92, que constituye un deber de la Administración el atribuir al recurso el carácter que legalmente le corresponda, atendiendo, fundamentalmente, al contenido del acto.

7).-El escrito del interesado en el que se solicita la revocación, nulidad o ineficacia de un acto administrativo es un recurso, por lo que no se puede afirmar ahora la inexistencia de recurso en vía administrativa previo al inicio de la impugnación contencioso- administrativa.

8).-El contenido de la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2014, resolutoria del Procedimiento Ordinario 531/2013, no es aplicable al caso que nos ocupa. Las decisiones contenidas en el auto de 26 de septiembre de 2014 no son aplicables al caso que nos ocupa, porque resuelve cuestiones que no son semejantes a las aquí planteadas: la aquí actora no impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, y que exclusivamente ha impugnado en vía jurisdiccional ordinaria, ante el Juzgado, la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acto de adjudicación del Ayuntamiento de 23-10-2013.

9).- El auto apelado incurre en falta de motivación, careciendo en alguna de las afirmaciones y decisiones de apoyo jurídico en las que fundamentarlas. La falta de motivación se encuentra además en el fallo del auto. Los fundamentos jurídicos desarrollados a lo largo del auto no tienen relación con las alegaciones a que se refiere la parte dispositiva del mismo: En efecto, el Ayuntamiento defiende la inexistencia de un acto administrativo por entender que no se ha interpuesto recurso de reposición previo y que por tanto no hay silencio administrativo y que la vía del recurso utilizada en vía administrativa y contencioso- administrativa no es la adecuada, afirmando, de forma errónea, que se han utilizado dos vías de recurso administrativo simultáneamente. Esto deriva en la falta de motivación al desconocer en realidad esta parte cuáles son los motivos por los que se adopta esta decisión.

10).-Hay que añadir que la solicitud del Ayuntamiento no está correctamente fundamentada, porque, como ya se ha demostrado, si que existe recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa. La causa de inadmisibilidad que se invoca no es aplicable a los hechos que se exponen, ya que en este artículo se establece la inadmisibilidad...

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