STSJ Castilla y León 49/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2015:978
Número de Recurso169/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00049/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 49/15

Rollo de APELACIÓN Nº : 169 / 2014

Fecha : 06/03/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 2 de Burgos (PA 37/13)

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a seis de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 169/2014, interpuesto por doña Asunción (NIE: NUM000 ) y don Gabriel (NIE: NUM001 ), contra la sentencia de 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 37/2013, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los ciudadanos de nacionalidad paquistaní doña Asunción (NIE: NUM000 ) y don Gabriel (NIE: NUM001 ), defendidos por la letrada Sra. Rodríguez Torre y representados por la procuradora doña Luisa Fernanda Escudero Alonso, contra sendas resoluciones de fecha 23 de enero de 2013, por las que se desestiman los respectivos recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 22 de octubre de 2012 por las que se les resuelve extinguir las respectivas autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar y, en consecuencia, denegar las correspondientes autorizaciones de residencia de larga duración solicitadas.

Han comparecido, como parte apelante, doña Asunción y don Gabriel, con la representación y defensa antes indicada, y, como parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 37/2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gabriel y doña Asunción contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Burgos de 22 de octubre de 2012 por la que se extingue la Autorización de Residencia Temporal por Reagrupación Familiar y se deniega la Autorización de Residencia de Larga Duración solicitada, así como contra la desestimación del Recurso de Alzada de fecha 22 de enero de 2013 y todo ello con imposición de las costas a los recurrentes".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de doña Asunción y don Gabriel recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso se revoque la resolución recurrida, concediendo la autorización de residencia solicitada por los recurrentes.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, quien solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución impugnada, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para votación y fallo el día 22 de enero de 2015. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente-apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -La Subdelegación del Gobierno en Burgos acuerda declarar la extinción de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar y la denegación de la residencia de larga duración, con apoyo en el artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011, al entender que se ha permanecido fuera de España más de seis meses en un período de un año.

  2. -Concurre en la sentencia error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 61 del Real Decreto 557/2011 .

  3. -La Administración deniega la autorización de residencia de larga duración y exige el cumplimiento de los requisitos previstos para la autorización de residencia de larga duración. Sin embargo, no nos encontramos ante una residencia de larga duración in natura: como quiera que el reagrupante tenía una autorización de larga duración, la residencia temporal de los recurrentes de haberse obtenido hubiera pasado a "convertirse" en una residencia de larga duración, por aplicación del artículo 58.3. Por eso no podemos decir que nos encontremos ante una residencia de larga duración como tal, sino derivada de la situación expuesta y no debemos nunca confundirla con la concedida por la estancia en territorio español durante un plazo de tiempo de cinco años. No debe aplicarse lo recogido en el artículo 57 del Reglamento, sino lo del artículo 61. Ya en su momento quedó acreditada la disposición de recursos económicos propiciados por el reagrupante, una vivienda en alquiler y el vínculo familiar aún se mantiene; por lo que se cumplían todos los requisitos previstos, por lo que procede la renovación solicitada.

  4. -Es un supuesto similar el recogido en la sentencia 335/2010, de 14 de mayo, de esta Sala, rollo de apelación 36/2010 .

  5. -Por lo que respecta al acuerdo de extinción de la autorización de residencia, las salidas fuera del territorio nacional no fueron algo libremente elegido, sino provocado por situaciones concretas que obligaron a permanecer en su país de origen a los aquí recurrentes. La jurisprudencia ha recogido la teoría que considera que las salidas del territorio español no interrumpen una estancia continuada si están justificadas y se dan con carácter excepcional. Así la sentencia número 389/2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda ). En el mismo sentido la sentencia de esta Sala 183/2007, de 9 de abril . Igualmente procede tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 respecto a la existencia de arraigo.

    No puede estarse a la literalidad de la norma, sino que debe hacerse una valoración individualizada del caso concreto a estudiar, como recoge la sentencia de 20 de marzo de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  6. -El juzgador considera que las ausencias no han sido suficientemente justificadas y ello no es así. Se acredita que la madre y abuela de los apelantes falleció el día 4 de noviembre de 2010; no puede negarse la afiliación ni el parentesco ya que la propia administración es conocedora de ello. Estos datos forman parte del historial administrativo de la recurrente.

    En cualquier caso, de contrario tampoco se ha impugnado el documento aportado como certificado de fallecimiento, ni tampoco el valor probatorio del mismo. El que la familia acuda a Paquistán tras la muerte de un familiar una vez transcurrido un mes desde el fallecimiento se explica fácilmente si tenemos en cuenta que no es fácil trasladarse allí, ni cosa de unos días, y que no podía el padre y esposo de los aquí apelantes disponer de unos días para un viaje tan largo por motivo del trabajo.

    En cuanto a la enfermedad padecida por Asunción, no es cierto que regresase antes de que se le diera de alta, como bien consta en el certificado médico aportado por doña Asunción en que se aprecia que permanece de baja y bajo tratamiento desde el 18 de diciembre de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2011, regresando a España el día 15 de septiembre de 2011.

  7. -La extinción y denegación de la autorización de residencia solicitada supondría una absoluta vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, que trata de preservar la vida privada y familiar.

  8. -El reagrupante lleva más de 10 años en España, ha solicitado la nacionalidad española, tiene aquí su vida, sus recursos económicos y su domicilio.

  9. - El criterio ha sido reiterado en la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 23 de septiembre de 2003, en el asunto 109/2001 . Sobre esta materia vasta trascribir la sentencia de la Sala de...

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