STSJ Castilla y León 35/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2015:1006
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00035/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 35/2015

Fecha Sentencia : 26/02/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 41 / 2014

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 41/2014 interpuesto por la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. representada por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Sr. Velázquez González, contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos, aprobada por el Ayuntamiento de Pancorbo (Burgos) publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 16 de diciembre de 2013; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Pancorbo representado por la Procuradora Sr. Herrera Castellanos y asistido por el Letrado Sr. López Agundez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de febrero de 2014. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la recurrente para que formulase la demanda lo que llevo a cabo a medio de escrito de 15 de mayo de 2014 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia mediante la que se declare: 1º.- La nulidad de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Publico Local de las Instalaciones de Transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos aprobada por el Ayuntamiento de Pancorbo y publicada en el BOP de Burgos de 16 de diciembre de 2013; 2º.- Subsidiariamente, se declare la nulidad por contrario a derecho del articulo 4 de la citada Ordenanza fiscal, sus anexos y apartado de Tarifa supletoria; 3.- Subsidiariamente se declare la anulabilidad de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Publico Local de las Instalaciones de Transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos aprobada por el Ayuntamiento de Pancorbo y publicada en el BOP de Burgos de 16 de diciembre de 2013; 4.- Subsidiariamente se declare la anulabilidad por contrario a derecho del articulo 4 de la citada ordenanza fiscal, sus anexos y apartado de tarifa supletoria.

SEGUNDO

Del escrito de demanda se dio traslado a la Administración demandada que contesto en tiempo y forma en el sentido de oponerse a la misma.

TERCERO

Por Decreto de 18 de junio de 2014 se fijo la cuantía del recurso en indeterminada. Recibido el recurso a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. Concluido el periodo probatorio y solicitada la presentación de conclusiones escritas, una vez cumplimentado dicho trámite quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 12 de febrero de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos aprobada por el Ayuntamiento de Pancorbo y publicada en el BOP de Burgos de 16 de diciembre de 2013.

Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias los siguientes motivos: 1.- Que la disposición impugnada no se ajusta a derecho, al ser contraria al art. 24 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, ya que los criterios valorativos establecidos en el informe técnico jurídico económico que sirve de base al anexo de la Ordenanza Fiscal y al art. 4 de la misma, son contrarios al espíritu del citado precepto toda vez que de ellos se deduce un erróneo valor de mercado del aprovechamiento ; 2.- El art. 4 c) de la Ordenanza es contrario al art. 24 c) de la LHL al no recoger todos los ingresos que no se incluyen para el calculo de los brutos de acuerdo con la LHL; 3.- Nulidad de la Tarifa supletoria establecida en el ultimo párrafo de la Ordenanza Fiscal. Por su parte el Ayuntamiento demandado se opone a las pretensiones actoras y solicita la desestimación de la impugnación de la Ordenanza, defendiendo la conformidad a derecho de la ordenanza fiscal impugnada.

SEGUNDO

El objeto de este proceso no es otro que la validez de la imposición de la tasa aprobada por la administración local demandada en relación con la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos, sin que quepa estimar, contrariamente a lo sostenido por el Ayuntamiento demandado, que su objeto se limite al estudio técnico económico financiero como si este pudiera ser objeto de impugnación independiente al margen de la Ordenanza, que no lo puede ser, pues en definitiva es la Ordenanza la disposición general que fija la tasa y demás elementos de esta sobre la base, entre otros factores, de la memoria económica por lo que lo único que puede ser objeto de impugnación -total o parcialmente- es dicha disposición general en cuanto acoge y hace suyo el contenido de la memoria. Así, según el artículo 4 de la Ordenanza impugnada, en el caso de los sujetos pasivos sometidos al régimen general, para la determinación de la cuota tributaria, se remite a las tarifas anexas, atendidas las especiales circunstancias de aquellos, añadiendo que una vez determinado el valor "se aplicarán las fórmulas del Estudio técnico-económico-jurídico, que forma parte integrante obligada de la Ordenanza..."

Aclarado lo anterior procede entrar a analizar los motivos de nulidad de la memoria económica y consiguientemente de la Ordenanza expuesto en la demanda.

TERCERO

En primer lugar se sostiene que los criterios de valoración utilizados en el informe-técnicojurídico son contrarios al art. 24 de la LHL en cuanto los mismos no son hábiles para determinar el valor de mercado del suelo o aprovechamiento. En el estudio que sirve de base a la Ordenanza impugnada se expone que parte de los valores catastrales como valores de referencia adecuados para que constituyan el concepto "valor de Mercado" mediante las formulas y parámetros indicados en dicho informe ya que no se valora el suelo aisladamente sino "la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento", valorando el suelo no en cuanto tal sino conforme a la construcción existente en el mismo por lo que calcula una media ponderada entre el valor catastral del suelo urbano, el suelo rústico y el suelo industrial para gravar el "valor de mercado" de una instalación que aprovecha y disfruta el dominio publico. Así, fija el valor del suelo rústico conforme a la media del catastro, el valor del suelo urbano conforme a la media del valor del catastro multiplicado por dos, y el valor del suelo industrial inferido por comparación de los valores de tasación, calcula la media aritmética obteniendo un valor del suelo de 17,06 euros/m2 que será la base imponible a la que se aplica un coeficiente de aprovechamiento y un coeficiente por afectación medioambiental.

El análisis de este cuestión debe principiarse, habida cuenta del concreto tipo de tasa de que se trata (por aprovechamiento especial del dominio público local), reproduciendo los arts. 24.1.a ) y 25 de la Ley de Haciendas Locales (que son precisamente los que se considerar infringidos en la demanda origen de este recurso). El primero de ellos nos dice que el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

"

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fueren de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada" .

Y el segundo, relativo al preceptivo informe técnico-económico previo a los acuerdos de establecimiento de tasas, que: "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (...) deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado ...".

De tales preceptos resulta que el criterio legal básico y fundamental para la cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local es el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento.

La doctrina que interpreta dichos preceptos es la que se deriva sustancialmente de las SSTC de 185/1995, de 14 de diciembre, y 106/2000, de 4 de mayo, según las cuales el principio de reserva legal establecido en la Constitución para la imposición de los tributos ha de estimarse respetado, respecto a las tasas y precios públicos cuando, como hacen los artículos 20 y 25 de la Ley de Haciendas Locales, al igual...

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