STSJ Asturias 467/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:612
Número de Recurso369/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución467/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00467/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2015 0103998

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000369 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000572/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Adela

Abogado/a: DOMINGO GUZMAN HERRERA FERNANDEZ

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE AVILES AYUNTAMIENTO DE AVILES

Abogado/a: FERNANDO HERRERO MONTEQUIN

Sentencia nº 467/15

En OVIEDO, a trece de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000369/2015, formalizado por el letrado D. DOMINGO GUZMAN HERRERA FERNANDEZ, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia número 361/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000572/2014, seguidos a instancia de Adela frente a AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Adela presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 361/2014, de fecha dos de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante Dª Adela, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, fue nombrada funcionaria interina por periodo de un año, para el puesto de Ordenanza mayor de 45 años, por resolución del Ayuntamiento de Avilés 6107/2013, de 1 de octubre, que no fue impugnada por la actora.

  2. - La resolución 6107/2013, de 1 de octubre, se dictó conforme a las Bases aprobadas por Decretos nº 4946/2013 y 4948/2013, de 30 de julio, para la convocatoria y selección del Plan Local de Empleo 2013-2014, en Avilés, cofinanciado por el SEPEPA y el FSE, por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde el nombramiento de 1 de octubre de 2013.

  3. - La demandante vino prestando servicios en el Centro Socio Cultural de Llaranes, con un salario mensual de 768#17 euros, que asciende a 896#20 euros mensuales con el prorrateo de las pagas extra.

  4. - Por resolución del Ayuntamiento demandado de 4 de septiembre de 2014 se acordó el cese de los funcionarios interinos que se citan en el Anexo adjunto, entre los que figura al actora, con efectos al 30 de septiembre de 2014.

  5. - La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.

  6. - La demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por Decreto de 15 de octubre de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que en la demanda formulada por Dª Adela contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, debo absolver y absuelvo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, a la demandada de las pretensiones formulada en su contra, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de febrero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm.2 de Avilés de 2 de diciembre dos mil catorce, dejando a salvo ante el Orden jurisdiccional contencioso-administrativo las acciones que pudieran corresponderle a la actora como consecuencia de la impugnación de su cese, acontecido con efectos del 30 de septiembre de 2014, por el que la Corporación demandada puso fin a su condición de funcionaria interina, apreció la excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia opuesta por el Ayuntamiento de Avilés.

Frente a la expresada resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante, desde la triple perspectiva que autoriza el Art.193.a), b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas ante la juzgadora de instancia, con el fin de que dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada. SEGUNDO.- Destina la recurrente el primero de los motivos de su recurso a denunciar la infracción del Art.4.1 de la L.R.J.S . en relación con lo dispuesto en el Art.24 CE . considera que la juzgadora a quo debió de entrar a conocer de la acción de despido ejercitada en la demanda rectora pues la pretensión de que se califique la relación de servicio que vinculaba a las partes como una relación laboral indefinida, al haberse firmado el contrato como funcionaria interina en fraude de ley, es determinante de la competencia del orden jurisdiccional social, y debió de entrar a conocer de la misma, siquiera lo fuera por vía prejudicial, tal como ya indicara en su día la STS de 9 de octubre de 1998 .

Abundando en el mismo argumento, en el motivo tercero del recurso señala que el objeto del contrato de la actora es la ejecución del Plan Local de empleo 2013-2014 de Avilés, cofinanciado por el Servicio Público de Empleo (SEPEPA) y el Fondo Social Europeo con el fin básico de paliar el grave problema de empleo en Asturias; en concordancia con ello la celebración de un contrato para desempeñar las funciones de ordenanza en un colegio, en primer lugar, ha de considerarse celebrado en fraude de ley, porque no se trata de desarrollar un programa temporal, sino de desempeñar tareas permanentes dentro de la actividad municipal y, en segundo lugar, el fraude deviene porque las plazas de conserje u ordenanza son desempeñadas por 24 trabajadores laborales, por lo que carece de sentido y justificación que para cubrir una vacante reservada al personal laboral se recurra a la figura de funcionario interino, cuya misión ex Art.10 del EBEP "es el desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera" cuando se den las circunstancias de urgencia y necesidad que se expresan en dicho artículo.

Analizando un caso análogo al aquí planteado, en que se discutía también la naturaleza administrativa o laboral del vinculo que ligaba a una trabajadora contratada por la misma Corporación local como funcionaria interina en calidad de ordenanza y, al igual que aquí acontece, con amparo en el expresado Plan Local de empleo 2013-2014, decía la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2015 (rec.368/2015 ):

"Lo expuesto determina que estemos ante una cuestión que afecta al orden público procesal y, por lo tanto, ha de ser examinada a luz de las exigencias objetivas de la L.R.J.S., y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar al respecto, pues, como veremos, la solución a esta cuestión no va a venir dada por lo que la recurrente haya podido alegar o por la decisión que se haya adoptado en la instancia, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec.834/2003 - 26 de septiembre de 2006 -rec.4642/2005 - y 24 de...

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