ATSJ Comunidad Valenciana 2/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteMARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2014-0000064

Recurso de Casación nº 000028/2014

AUTO Nº 2/2015

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Valentina

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil quince. Siendo magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2013 se dictó sentencia, registrada como 176/2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Denia en procedimiento de modificación de medidas núm. 67/2013 . El procedimiento referido se inició mediante demanda presentada el día 11 de diciembre de 2012 por D. Remigio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Barona Oliver, frente a Dª. Gracia , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Isabel Feliu Daviu; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

El fallo de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia fue del siguiente tenor:

"Que debo desestimar la demanda formulada por D. Remigio representado por el Procurador D. Antonio María Barona Oliver contra Dª. Gracia representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Feliu Daviuy en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en el presente procedimiento. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2013. En dicho escrito se solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la resolución impugnada para dictar una nueva que contuviera los pronunciamientos interesados en el petitum de la demanda.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante, a cuya Sección Cuarta correspondió el asunto, por la misma -y en el rollo formado núm. 137/2014- se dictó sentencia núm. 216/2014 , de fecha 3 de julio, estimando en parte el recurso presentado por la representación procesal de D. Remigio , revocando " dicha resolución en el sentido de modificar las medidas reguladoras del divorcio de los litigantes en relación con el régimen de vacaciones de verano de los hijos, en los que las estancias con los padres se distribuirán por partes iguales, en la forma en que acuerden y en su defecto dividiéndolas en dos periodos, correspondiendo elegir al padre los años pares y a la madre los impares, confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia ". Este fallo tuvo como fundamento la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

TERCERO

Por la parte apelante e inicialmente demandante se interpuso para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia referida.

En su escrito, de fecha 8 de septiembre de 2014, se articula la procedencia del recurso afirmando la existencia de interés casacional por las razones siguientes:

" (i) la norma aplicada, Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, no tiene una vigencia de más de cinco años; (ii) existe doctrina jurisprudencial contradictora del TSJCV sobre el artículo 5.2 y 5.4 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven; (iii) y, la existencia de doctrina jurisprudencial, en lo referente a la guardia y custodia compartida, opuesta a la sentencia recurrida, tanto del T.S. como de la A.P. de Alicante ".

Por su parte, los motivos interpuestos fueron:

" Primero.- Al amparo del art. 477.2.3 º y 3 de la L.E.C . por infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 5.1 y 5.2 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana y oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de la misma, por el TSJ de Valencia, sección 1ª, Sentencia nº 9/2013, de fecha 6-9-2013, rec. 2/2013 , Pte:Climent Barberá, Juan.

Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3 º y 3 de la L.E.C . por infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 5.1 y 5.2 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana por interés casacional por oposición a jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 29-4-13 y 19-7-13 , entre otras que se citan.

Tercero.- Al amparo del art. 477.2.3 º y 3 de la L.E.C . por infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 5.1 y 5.2 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana por interés casacional por oposición a jurisprudencia contradictoria de la misma Audiencia Provincial de Alicante (misma Sala, Sección e, incluso en ocasiones, Ponente), en sentencias de 31-1-14 , 30-1-14 , 4-7-13 , 5-7-13 y 27-9-12 ".

Y en el petitum , formulado a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se solicita:

"(...) se case y revoque la Sentencia recurrida, y resolviendo sobre el fondo, dictándose otra en su lugar, por la que, de conformidad con los motivos que en este escrito se articulan y haciendo una correcta aplicación de los preceptos legales citados como infringidos, declare el régimen de convivencia compartida respecto de los hijos menores, de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, en periodos semanales, mensuales o trimestrales, con la declaración de extinción de la pensión de alimentos debiendo ser atendidos los gastos ordinarios por el progenitor custodio y los gastos extraordinarios al 50% por cada progenitor, y todo ello todo ello en la forma prevista en el artículo 487 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y con el consiguiente pronunciamiento en costas " .

Por Diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2014, el Secretario Judicial de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante acordó tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación presentado y emplazar a las partes por término de treinta días para comparecer a tal fin ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Asimismo se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal de dicho órgano jurisdiccional.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sala, por Diligencias de ordenación del Sr. Secretario Judicial de 23 de septiembre y 21 de octubre de 2014 se procedió al registro de las actuaciones y al nombramiento de ponente, teniendo a las partes por comparecidas en tiempo y forma.

Además y mediante Providencia de Sala de fecha 4 de noviembre se acordó, en trámite de admisión y atendido lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poner de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión para que en el plazo de diez días formularan las alegaciones que estimaran convenientes. Concretamente se advirtió:

" En cuanto al motivo primero: (i) inexistencia de interés casacional por haber sentado doctrina este Tribunal sobre las normas discutidas, artículo 5 de la Ley 5/2011, de 1 de abril , y no oponerse a la misma la sentencia impugnada; (ii) falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la instancia en relación con la infracción denunciada de los artículos 5.2 y 5.4 de la Ley 5/2011, de 1 de abril .

En cuanto al motivo segundo: confusión en el enunciado y desarrollo del recurso dada la naturaleza de las infracciones alegadas, artículos 5.1 y 5.4 de la Ley 5/2011, de 1 de abril , y de las examinadas por la jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo alegada, principalmente 91 y 92 del Código Civil.

En cuanto al motivo tercero: (i) inexistencia de interés casacional al existir jurisprudencia de este Tribunal sobre el problema jurídico discutido; (ii) dependencia de la contradicción afirmada con la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de las circunstancias fácticas de cada caso y su prueba ".

QUINTO

En evacuación del trámite conferido contestaron tanto el Ministerio Fiscal como el resto de partes.

El Ministerio Fiscal presentó escrito, de fecha 10 de noviembre de 2014, interesando la no admisión. Sus argumentos se centraron en los tres motivos del recurso de casación señalando así que la inadmisibilidad del primero y tercero (con remisión en este último a las afirmaciones antes realizadas) procede de la ausencia de interés casacional por cuanto existe doctrina que resuelve la cuestión planteada y además " la sentencia recurrida fundamenta y razona su decisión con sometimiento en un todo a los parámetros establecidos por la doctrina del TSJCV ". La no admisión del segundo motivo viene justificada porque " el recurrente confunde en el motivo de interposición del recurso la doctrina del Tribunal Supremo, doctrina que la establece al aplicar e interpretar los arts. 91 y 92 del CC , con la doctrina sentada por el TSJCV en aplicación de la Ley Valenciana (...)".

En el mismo sentido la representación procesal de Dª. Gracia con solicitud, formulada en escrito de fecha 17 de noviembre -entrada en Sala día 20-, de inadmisión del recurso al no cumplir con los requisitos legales.

Por su parte y mediante escrito fechado el día 18 de noviembre de 2014, entrada en Sala el día 20, la representación procesal de D. Remigio defendió la admisión del recurso insistiendo en que existe interés casacional. En lo que respecta al primer y tercer...

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