STSJ Galicia 1116/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2015:1321
Número de Recurso4477/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1116/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002791

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004477 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000912 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Milagrosa

Abogado/a: RAMON PIÑOL MASIP

Procurador/a: FAX 93 7835538

Recurrido/s: Tania

Abogado/a: Mª TERESA SOUTO NEIRA

Procurador/a: FAX 982- 231 207

Recurrido/s: Santos

Abogado/a: RAMON PIÑOL MASIP

Procurador/a:FAX 93 7835538

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004477 /2014, formalizado por el letrado Ramon Piñol Masip, en nombre y representación de Milagrosa , contra la sentencia número 360 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000912 /2013, seguidos a instancia de Tania frente a Milagrosa , Santos , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Tania presentó demanda contra Milagrosa , Santos , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 360 /2014, de fecha veinticuatro de Julio de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- D, Tania , mayor de edad, ha prestado servicios como trabajadora por Cuenta ajena para D. Santos y D. Milagrosa (dedicados a la actividad de comercio textil), Con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 13 de marzo de 1985. - Categoría profesional: dependienta mayor. - Salario (a efectos de despido). Cuantía: 1.566'25 euros, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias. Tiempo de pago: mensual. Forma de pago: mediante transferencia bancaria.

- Lugar de trabajo: c/ Hermida Balado, Monforte de Lemos (Lugo). - Modalidad y duración del contrato: indefinido. - Jornada y horario: de lunes a sábado, de 10.00 horas a 13.30 horas y de 17.00 horas a 20.30 horas. Segundo.- El 2 de septiembre de 2013, D. Milagrosa entregó a D a Tania una comunicación escrita extinguiendo, con efectos desde el 31 de agosto de 2013, la relación laboral entre ambas, por jubilación de la empresaria, del siguiente tenor literal: "En Lugo 31 de julio de 2013. Sra. Tania . Muy Sra. Mía: Por la presente le comunico que ha partir del 31 de Agosto de 2013, se procederá a cerrar la actividad de comercio textil que se venía desarrollando, por pase a situación de Jubilación del empresario, y no encontrar ninguna solución a la continuidad del negocio. Por ello, con efectos del mismo día 31 de Agosto de 2013 y al amparo del art. 49.1.9) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 111995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley., quedará extinguido el contrato de trabajo que mantiene con esta empresa otorgado en fecha 13 de Marzo de 1985, y se procederá al cierre del centro de trabajo que Vd., viene ocupando, no sin antes manifestarle mi agradecimiento por la eficacia con que ha prestado sus servicios durante todos estos años. Como Vd, bien sabe ya he cumplido la edad de 65 años desde hace un par de meses. Hemos prolongado la actividad hasta finales de Agosto, para intentar liquidar los Stocks almacenados y de esta forma darles una salida durante la campaña de verano, si bien puede que aún se mantenga algún tipo de actividad por un plazo de actividad para liquidar totalmente la actividad. Con la presente se acompaña propuesta indemnización legal de un mes de salario.

Sin otro particular, atentamente". Tercero.- El 6 de septiembre de 2013, fue satisfecha a Da. Tania desde la cuenta NUM000 , de la que consta como titular D. Santos , esposo de D. Milagrosa , la cantidad neta de 4.445' 76 euros, en concepto de nómina del mes de agosto de 2013 (1.281141 euros netos) y finiquito e indemnización (por importe global neto de 3.164' 35 euros, de los que 1.240134 euros brutos correspondían a la indemnización) Cuarto.- La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió aprobar con fecha 23 de octubre de 2013 la prestación contributiva de jubilación a D. Milagrosa , con efectos desde el 1 de octubre de 2013. Quinto.- La Tesorería General de la Seguridad Social procedió a reconocer la baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a D. Milagrosa , con fecha de efectos 30 de septiembre de 2013, obteniendo en esa misma fecha la mencionada el cese en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sexto.- El establecimiento en el que se ejercía antes de su jubilación la actividad por D. Milagrosa ha sido arrendado por D. Santos a Dª. Melisa , el 1 de noviembre de 2013, a fin de que la arrendataria lo destinase a la explotación de la actividad de zapatería. Séptimo.- D. Tania no ostentaba en el momento de comunicación de la decisión extintiva empresarial o en el ano inmediatamente anterior a éste la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. Octavo.- El 23 de septiembre de 2013 se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, ArbitraXe e Conciliación de Lugo conciliación en materia de reclamación de cantidad (4.448' 13 euros) promovida por D . Tania , que concluyó como intentada sin efecto por incomparecencia de D. Milagrosa . Noveno. El 16 de octubre de 2013 se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Lugo conciliación en materia de despido promovida por D. Tania que concluyó como intentada sin efecto por incomparecencia de D. Milagrosa . Décimo.- El 18 de marzo de 2014 se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Lugo conciliación promovida por D. Tania que concluyó como intentada sin efecto por incomparecencia de D. Santos .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª Tania defendida por la Letrada Sra. Souto Neira, contra D Santos , asistido por el Letrado Sr Piñol Masip, por las razones que resultan de los fundamentos de derecho.

Estimo la demanda presentada por Dª Tania , defendida por la letrada Sra. Souto Neira, contra Dª Milagrosa , defendida por el graduado social Sr. Expósito García, y, en consecuencia: Declaro improcedente el despido de que la actora fue objeto con efectos desde el 2 de septiembre de 2013. Condeno a la demandada a abonar a la actora una indemnización por importe de 63.435,15 Euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar la demanda de despido formulada por doña Tania declaró la improcedencia del despido de que la actora fue objeto con efectos de 2 de septiembre de 2013 y condenó a la demandada doña Milagrosa a abonar a la actora una indemnización de 63.435,15 euros absolviendo a don Santos de las pretensiones en su contra deducidas. Contra la referida sentencia, recurre en suplicación la demandada condenada en base a tres motivos de recurso, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso con incorrecto amparo procesal (se sustenta en el art. 193 c) de la LRJS en lugar del art. 193 a) del mismo texto legal ), se insta la nulidad de la sentencia al incurrir la misma en infracción de lo establecido en el art. 218 de la LEC en concordancia con el art. 24 y art. 120 de la CE , así como con los arts. 209 2 º y 4 º, 210 1 º, 214 , 215 , 216 , 465 4 º, 469 1 º y 476 2. 4º de la LEC . Se dice que en el presente procedimiento se celebraron dos vistas; una en fecha 19 de febrero de 2014 en la que tras la práctica de determinados medios de prueba, se instó la concesión de un plazo de cuatro días para ampliar la demanda contra don Santos , y tras la referida ampliación se convocó a las partes a nueva vista oral que se celebró en fecha 30 de mayo de 2014, pero presidida por juez distinta a la que había estado presente en la primera. Se añade que la sentencia es incongruente, pues, la juez ha declarado probado la condición de empleador de don Santos en base a su declaración en la primera vista, cuando el contenido de esa vista no fue reproducido en la segunda vista, precisamente por no ser la misma juez la que presidía la segunda respecto de la primera.

El motivo debe ser desestimado. El principio de inmediación se ha respetado habida cuenta que la segunda vista se ha celebrado en su integridad, no dando por reproducido lo acontecido en la vista anterior, a salvo de la prueba documental practicada, que pudo ser reproducida al no estar presidida su práctica por el principio de oralidad, de modo que su reproducción en la segunda vista permite el sometimiento de la misma a los principios de defensa contradictoria sin limitación alguna.

La atribución de la condición de empresario a la persona de don Santos no se produce como consecuencia de la declaración que como testigo efectuó el mismo en la primera vista. Esa declaración sólo permitió que la parte actora pidiera y...

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