STSJ Comunidad de Madrid 38/2015, 15 de Enero de 2015
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:959 |
Número de Recurso | 1407/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 38/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0010630
Procedimiento Ordinario 1407/2012
Demandante: D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 38
RECURSO NÚM.: 1407-2012
PROCURADOR D. JOSÉ SOLA PELLÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 15 de Enero de 2015.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1407/2012, interpuesto por D. Maximino representado por el Procurador D. José Sola Pellón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de junio de 2012, en la reclamación NUM000, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de junio de 2012, en la reclamación NUM000, presentada contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra el acuerdo desestimatorio de 4 de junio de 2010 de solicitud de rectificación de errores relativo a la liquidación provisional con clave NUM001, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por importe de 57.986,07 #.
La parte actora alega en la demanda que la resolución del TEAR es nula de pleno derecho ya que no hace alusión a otras reclamaciones económico administrativas que tiene interpuestas y sin analizar la actuación de la AEAT que le ha llevado a la situación que padece. Alega cuestiones relativas a la caducidad del procedimiento de verificación de datos, y al procedimiento recaudatorio, así como alega la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional ya que la administración partió de datos erróneos y de supuestas informaciones de notarios, que no constan en el expediente administrativo, efectuando una incorrecta imputación de la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Valdeavero, Madrid, a la esposa del actor cuando solo era titular de un sexto del mismo. Solicita por ello la nulidad de la resolución del TEAR y la caducidad del procedimiento de verificación, así como la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.
La defensa de la Administración General del Estado destaca en la contestación a la demanda que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos previstos en el art. 216 LGT para la rectificación de errores, de acuerdo con la doctrina que lo desarrolla y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.
La liquidación provisional dictada por la AEAT el 20 agosto de 2009 se motivó en base a los siguientes argumentos:
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se aumenta la parte general de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación igual o inferior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d . y 31 a 39 de la Ley del Impuesto . - Se procede a la inclusión de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble con ref. catastral: NUM003 debido a que no ha aportado la documentación requerida en el requerimiento notificado en julio de 2008.
- En relación con el procedimiento que se inició mediante el requerimiento que por este mismo concepto y período le fue notificado, le informamos que se ha producido la caducidad del mismo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley general Tributaria (58/03).
- Con la notificación de la presente propuesta de liquidación provisional, se inicia nuevamente el procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional .
El Acuerdo resolutorio de 4 de junio de 2010 de la solicitud de rectificación de error efectuada por el actor establece en sus razonamientos que:
El artículo 220,1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que el órgano que hubiese dictado el acto rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En particular, se rectificarán por éste procedimiento los actos en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
De los datos que obran en el expediente se comprueba que el 14-04-2009 se notificó propuesta de liquidación, en virtud de la cual se incluyó una ganancia patrimonial en base a la información facilitada por terceros (Notarios y Registradores) y después de que el interesado no atendiera dos requerimientos emitidos por ésta Administración para que aclarara, ratificar o rectificara dicha información y, dado que el interesado no formuló alegaciones,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ La Rioja 302/2016, 24 de Octubre de 2016
...que excede a lo que es una mera rectificación de un error material, de hecho o aritmético. Así, puede leerse en la STSJ de Madrid de 15.01.2015 (rec. 1407/2012 ): ... Por ello, y dentro de los estrechos márgenes por los que discurre el procedimiento de rectificación de errores del art. 216 ......